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SIC - Concepto-18261325

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18261325
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 18-261325

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la Superintendencia de Industria y Comercio a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 8 de octubre de 2018 en la que señala lo siguiente: “Se me resuelta la presente consulta, cuyo objeto principal es la siguiente pregunta: En las materias de Competencia desleal e Infracción a la propiedad Industrial, ¿Tiene la Superintendencia de Industria y Comercio competencia para declarar responsabilidad civil por daños y en consecuencia ordenar la indemnización de perjuicios causados con razón de los actos de competencia desleal o de infracción a la propiedad industrial? De ser si la respuesta ¿Cuáles son los fundamentos legales y/o jurisprudenciales de dicha competencia?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTION PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la Superintendencia de Industria y

Comercio a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo se le suministraran las herramientas que le faciliten encontrar una solución a su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Es de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015: "Artículo 1.2.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales." Adicionalmente, las facultades jurisdiccionales que en materia de propiedad industrial y competencia desleal se han conferido a esta Superintendencia, están contenidas en el Código

General del Proceso en su artículo 24, el cual contempla lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

(…)

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.” (Subrayado fuera del texto) Según el primer parágrafo de este mismo artículo, en estos casos, esta competencia se genera a prevención, lo que implica que el afectado podrá adelantar esta acción bien ante los jueces civiles del circuito o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y, dependiendo de su elección, será competente una u otra autoridad.

4. ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL.

En caso de verse afectada por un acto de competencia desleal, cualquier persona podrá iniciar una de las siguientes acciones dispuestas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 (Ley de Competencia Desleal): “ARTÍCULO 20. ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por

dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 (31) de la presente Ley.

2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.” (Subrayado fuera del texto) Quien pretenda interponer una acción por competencia desleal puede acudir a los Juzgados Civiles del Circuito –donde no existan Juzgados Especializados en Derecho Comercial-, o a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de competencia “a prevención”, por lo cual, en caso de ocurrencia de alguno de los actos descritos en la Ley 256 de 1996 o en la Decisión 486 de 2000 como actos desleales, es posible incoar las acciones que antes se indicaron, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Una vez presentada la acción ante alguno de los entes competentes, la competencia es “exclusiva” de quien conoce.

5. ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El artículo 238 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 consagran la acción por infracción de derechos relacionados con la propiedad industrial, la cual se promueve ante la autoridad nacional competente, la cual de acuerdo con el literal a del artículo 24 del Código General del

Proceso -Ley 1564 de 2012se tramita ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. El artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, dispone: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares”. A su vez, el artículo 241 de dicha normatividad enuncia: “Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: (…) b) la indemnización de daños y perjuicios; (…)” A través de dicha acción el demandante puede solicitar el cese del comportamiento que implica una infracción al derecho o derechos de propiedad industrial y la indemnización de los perjuicios causados. Así mismo el demandante podrá solicitar el decreto de medidas cautelares con el fin de evitar una posible infracción a un derecho de propiedad industrial, según lo prevé el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional

competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”.

6. DECRETO 2264 DE 2014.

El Decreto 2264 de 2014 reglamenta la indemnización preestablecida por infracciones a los derechos de propiedad marcaria, este Decreto permite escoger al demandante el sistema de indemnizaciones preestablecidas y por lo tanto no se tendría que probar la cuantía de los daños y perjuicios. Esto quiere decir que el demandante se sujeta a que la tasación de los perjuicios sea determinada por el juez de acuerdo con los montos fijados en el Decreto 2264. Por lo anterior se entiende que el demandante ya no tiene la carga de estimar la cuantía del daño sufrido como consecuencia de una infracción marcaria. Pero si debe probar el concepto del daño sobre el cual pretende la indemnización: “Si bien es cierto que los términos del Decreto 2264 de 2014, el demandante que opte por acogerse a la figura de las indemnizaciones preestablecidas no tiene la carga de estimar bajo juramento la cuantía del daño cuya indemnización pretende (…), no puede perderse de vista que la parte demandante sí tiene la carga de precisar el concepto del daño cuya indemnización pretende, esto es su naturaleza especifica o los factores a los que corresponde”.

Teniendo en cuenta lo anterior, solamente quien pueda probar que efectivamente ha sufrido un daño puede incluir una pretensión indemnizatoria en una demanda por infracción ante la SIC.

7. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: - La Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades jurisdiccionales en materia de propiedad industrial y competencia desleal se han conferido a esta Superintendencia, están contenidas en el Código General del Proceso en su artículo 24. - Las acciones por competencia desleal se encuentran dispuestas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, donde la autoridad competente puede ordenar la indemnización de los perjuicios causados al demandante. - La acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra dispuesta en los artículos 238 y siguientes, donde también la autoridad competente podrá ordenar la indemnización de daños y perjuicios al demandante. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia

ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ% Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: XXX

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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