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SIC - Concepto-18278196

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18278196
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 18278196-1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 30 de octubre de 2018 en el cual se señala: “(…) De manera atenta, me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de emitir un concepto respecto del carácter de información pública y/o privada contenida en la imagen de fondo de perfil de la red social twitter identificado como (…), además sobre el alcance con las limitaciones de la Ley 1581 de 2012 para el uso de la imagen en medios periodísticos.

(…)”. Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la

flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala las siguientes funciones para esta Superintendencia: “a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea

necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos. h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional. j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personales. k) Las demás que le sean asignadas por ley. 3.1. Definición y tratamiento de datos personales El literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define el dato personal en los siguientes términos: “Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente:

"(…) [E]n efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales –en oposición a los impersonalesson las siguientes: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (…) Los datos personales, a su vez, suelen ser clasificados en los siguientes grupos dependiendo de su mayor o menor grado de aceptabilidad de divulgación: datos públicos, semiprivados y privados o sensibles". Por lo anterior, el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. Por su parte, el literal g) del artículo 3 define tratamiento en los siguientes términos:

"Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión." Al respecto la Corte Constitucional en la mencionada sentencia señaló lo siguiente: "[E]l tratamiento es definido como cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. Este vocablo, al igual que los dos analizados en precedencia, es de uso en el ámbito europeo y se encuentra tanto en la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo como en los Estándares dictados en la reciente conferencia que se dio en Madrid (España), en la que se definió tratamiento como “cualquier operación o conjunto de operaciones, sean a no automatizadas, que se apliquen a datos de carácter personal, en especial su recogida, conservación, utilización, revelación o supresión” El vocablo tratamiento para los efectos del proyecto en análisis es de suma importancia por cuanto su contenido y desarrollo se refiere precisamente a lo que debe entenderse por el “tratamiento del dato personal”. En ese orden, cuando el proyecto se refiere al tratamiento, hace alusión a cualquier operación que se pretenda hacer con el dato personal, con o sin ayuda de la informática, pues a diferencia de algunas legislaciones, la definición que aquí se analiza no se circunscribe únicamente a procedimientos automatizados. Es por ello que los principios, derechos, deberes y sanciones que contempla la normativa en revisión incluyen, entre otros, la recolección, la conservación, la utilización y otras formas de procesamiento de datos con o sin ayuda de

la informática. En consecuencia, no es válido argumentar que la ley de protección de datos personales cobija exclusivamente el tratamiento de datos que emplean las nuevas tecnologías de la información, dejando por fuera las bases de datos manuales, lo que resultaría ilógico, puesto que precisamente lo que se pretende con este proyecto es que todas las operaciones o conjunto de operaciones con los datos personales quede regulada por las disposiciones del proyecto de ley en mención, con las salvedades que serán analizadas en otro apartado de esta providencia. En este orden de ideas, esta definición no genera problema alguno de constitucionalidad y por tanto será declarada exequible." Por lo anterior, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivos por parte de entidades públicas o privadas y cuyo procesamiento sea utilizando medios tecnológicos o manuales. 3.2. Clasificación de los datos personales La Ley 1581 de 2012 no señala una clasificación de los datos personales, sin embargo ante ese vacío la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, señaló lo siguiente: "[S]e pregunta la Sala si la omisión de estas clasificaciones en el literal c) constituye un vicio de constitucionalidad. Para la Sala la respuesta es negativa, ya que estas definiciones no son un ingrediente indispensable para la aplicación de las garantías de la ley y, en todo caso, la ausencia de definiciones puede ser llenada acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otros preceptos legales. En primer lugar, la clasificación de los datos personales en públicos, semiprivados y privados o sensibles, es solamente una posible forma de

categorizar los datos, pero no la única; otras clasificaciones podrían ser producto de criterios diferentes al grado de aceptabilidad de la divulgación del dato. El legislador, por tanto, tiene libertad para elegir o no elegir una categorización. Ahora bien, es cierto que el propio legislador estatutario adoptó algunas de estas clasificaciones, como la de datos sensibles, cuyo tratamiento se prohíbe con algunas excepciones en el artículo 6 del proyecto. Para poder dar sentido a este precepto, a juicio de la Sala, basta con acudir a las definiciones elaboradas por la jurisprudencia constitucional o a las definiciones de otros preceptos legales, como la Ley 1266, cuyo artículo 3 dispone: “f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.” En este orden de ideas, dado que la clasificación de los datos personales no es

un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto." Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 señala lo siguiente: “Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: "[L]a Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política. En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, la información sensible es aquella “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la

intimidad, entendido como aquella esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.” Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico." En consecuencia, los datos privados son aquellos que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular; los datos semiprivados son aquellos que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general; los datos públicos son aquellos que tienen dicha connotación por mandato legal o Constitucional y los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. 3.3. Tratamiento de imágenes Las imágenes son datos personales que permiten vincular o asociar a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Respecto a las imágenes la Corte Constitucional mediante Sentencia C-T-628 de 2017 señaló lo siguiente: “El derecho a la imagen: algunas definiciones 30.- El derecho a la imagen es un derecho fundamental y autónomo, que se deriva de la dignidad humana y está íntimamente relacionado con los derechos

al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica. El derecho a la imagen, a pesar de contar con unos límites conceptuales definidos por vía jurisprudencial y derivados de la noción prevista en el artículo 87 de la Ley 23 de 1982[34], corresponde a un concepto amplio que abarca, de un lado, la auto determinación de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos y, de otro lado, el derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la propia imagen por parte de terceros. 31.- El derecho en mención tiene un alto nivel de indeterminación relacionado, principalmente, con el alcance de la imagen. Esta circunstancia permite afirmar que existe un núcleo duro del derecho en el que resulta claro que está involucrada la imagen y una zona de penumbra, en la que no es fácil determinar si la manifestación concreta abarca el derecho en mención. En efecto, el núcleo duro comprende aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a través de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar con precisión al individuo. Por otra parte, existen diversas representaciones en las que no resulta claro si está involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificación. (…) El análisis del derecho a la imagen en las sentencias de esta Corporación parte de la dignidad humana como principio estructural de la Constitución, el cual dota

de contenido a otros derechos fundamentales y que en el caso de la imagen también se ve reflejado, debido a que el ser humano no solamente restringe su existencia al hecho natural y biológico de vivir, sino también busca identificarse a través de rasgos físicos que lo distingan de las otras personas. La autenticidad que como ser social se ha forjado una persona en el devenir de su vida es lo que constituye el derecho a la imagen, el cual, como fundamental y autónomo puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con otros derechos. Se trata de una garantía de la expresión directa de la individualidad e identidad de las personas. (…) 39.- Como antecedente remoto del reconocimiento del derecho a la imagen en la jurisprudencia constitucional se encuentra la sentencia T-090 de 1996[44], que estudió la acción de tutela formulada por una mujer en contra de una programadora de televisión, a la que le dio autorización para transmitir imágenes y videos del parto de su hijo, siempre que ese material se utilizara en un programa que rindiera un homenaje a la vida. A pesar de este condicionamiento, las imágenes fueron utilizadas en el programa “Vivir la Vida” en el que se realizó una comparación entre las formas de alumbramiento de las mujeres de diferentes clases sociales (…) En relación con el derecho a la imagen indicó que la representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por ende, constituye un derecho personalísimo que no puede ser explotado o apropiado arbitrariamente por terceros. En ese sentido indicó que: “Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo

identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros.” Asimismo, precisó que el derecho a la imagen se encuentra amparado en el ámbito del derecho a la personalidad jurídica previsto en el artículo 14 Superior, cuenta con un amplio margen de disponibilidad del titular, por ende, también involucra el libre desarrollo de la personalidad y no puede ser sujeto a más limitaciones por parte de terceros que aquellas derivadas de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y los intereses públicos superiores. (…) En el marco de esa labor, con respecto al derecho a la imagen de los políticos la Corte indicó que: “Tratándose del derecho a la imagen, en personas con proyección pública, si en un debate parlamentario se resaltan o aún se exageran las facetas que hacen de ese hombre público la personificación de una idea, no se ve la violación al derecho fundamental de la imagen. Esa imagen política está dentro del ámbito político y si lo que se pone en tela de juicio está en relación con esos actos públicos, ya más que de imagen lo que se trata es de actividad política.” En la determinación del alcance del derecho a la imagen, la Sala consideró como elemento central la actividad política del accionante, debido a que lo sujeta al control de la opinión pública y al control político que corresponde preferencialmente al Congreso de la República. En consecuencia, advirtió que las críticas relacionadas con el ejercicio de sus funciones no pueden ser restringidas con fundamento en el derecho a la imagen, el cual se flexibiliza cuando se ejerce una actividad política. (…) En el desarrollo de las consideraciones sobre el derecho a la imagen, la Sala

destacó que este emana, entre otros, del contenido de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica. Asimismo, precisó tres facetas sobre el alcance de este derecho: La primera faceta, expresa la autonomía de la persona para determinar su propia imagen, es decir, cómo quiere verse y cómo quiere ser percibido por los demás. En particular, incluye la autodeterminación de los individuos en relación con la posibilidad de distinguirse físicamente o de referirse a sí mismo a través de ciertas actividades que permitan su distinción, tales como sus intereses o profesión. “Esta faceta, estrechamente vinculada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede ser comprendida como el aspecto estético o somático del derecho o la dimensión de autodefinición del ser, al tener en cuenta para definir la individualidad de la persona su imagen física, su nombre o su voz.” La segunda faceta, incluye un aspecto positivo y otro negativo. El aspecto positivo corresponde a la potestad de la persona de decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita: “En esta dimensión del derecho, el sujeto escoge qué podrá ser percibido por los demás y podrá autorizar, si así lo desea, que un tercero utilice su imagen. En caso de que se presente un incumplimiento en la forma en que se haya convenido dicha utilización, esta Corporación ha señalado que es procedente el amparo del citado derecho por la vía de la acción de tutela, sin perjuicio de la existencia de los otros medios de defensa judicial.” El aspecto negativo implica la posibilidad de prohibir la obtención, utilización

o reproducción no autorizada de la imagen de una persona, salvo los límites del derecho, relacionados con la salvaguarda de los derechos de los demás, la prohibición del abuso del derecho, la preservación del orden jurídico, las exigencias de la sociabilidad humana y, en algunos casos, la realización de algún interés público de raigambre superior. La tercera faceta incluye la imagen social, la cual comprende la caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros. Como sustento de esta faceta, se refirieron las consideraciones expuestas en la sentencia T-090 de 2016, en la que la Corte valoró, de forma particular, la tergiversación de la imagen sociocultural de la accionante, debido a que en el programa de televisión en el que se usaron las imágenes del parto de su hijo fue presentada como una persona de clase alta, característica que no correspondía a su condición socioeconómica. Con respecto a la tercera faceta se resaltó que: “la Constitución Política protege el derecho a la imagen, no sólo en lo que se refiere al aspecto físico, sino también frente a la identidad constituida por las particularidades y circunstancias concretas en las que una persona desarrolla su existencia, en especial en contextos en los cuales se produce su falsamiento (sic) o una injusta apropiación.” Con base en las facetas reconocidas del derecho a la imagen, la Sala precisó que su vulneración: “(…) puede provenir de situaciones en las cuales se interfiere de forma indebida en la decisión de una persona de establecer qué podrá ser conocido por los otros y qué estará proscrito de su disposición. De igual manera, se presenta una

transgresión cuando se incurre en un falsamiento (sic) o en una apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización no autorizada de la imagen de una persona.” Luego de referir los límites del derecho a la imagen, se aludió a la tensión que generalmente se presenta con el derecho a la intimidad y se precisó que, si se trata de la explotación o exhibición de aspectos que la persona ha dejado reservados en su intimidad, además de la violación de esta garantía se transgrede el derecho a la imagen. No obstante, esta consideración se morigera en el caso de las personas que deciden actuar en el ámbito público, ya que la exhibición de su comportamiento puede ser consecuencia de las exigencias de la sociabilidad humana o del ejercicio de las libertades de expresión e información. (…) En este contexto, no podría alegarse la violación del derecho a la imagen de una persona pública, en aquellos casos en que simplemente se menciona su historia laboral o se resaltan sus aportes a la sociedad, pues es claro que nadie puede desligarse de lo vivido. Este análisis es distinto, por obvias razones, cuando de lo que se trata es de proteger su vida privada, ya que, en dichos casos, su intimidad personal o familiar, prima facie¸ no tiene por qué ser afectada, tocada o referida por terceros, ni utilizada para alegar algún vínculo con ella.” (…) En concordancia con lo anterior, la Sala identificó algunas limitaciones de la autorización para el uso o explotación de la imagen que se desprenden de los preceptos de la Carta Política: “(i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende el

consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.” Para la Corte, los límites de las autorizaciones para el uso de la propia imagen derivados del carácter inalienable de los derechos fundamentales evitan que la imagen esté de manera indefinida a merced de terceros y que se anule la autodeterminación de las personas. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Por lo anterior, el derecho a la imagen es un derecho fundamental, autónomo y personalísimo, que se deriva de la dignidad humana y está íntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual no puede ser explotado o apropiado arbitrariamente por terceros y su uso debe ser autorizado por el titular una vez haya sido informado sobre la finalidad para la cual se requiere. 3.4. Tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes El artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 señala lo siguiente: "Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las

entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley". El tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes son prohibidos, salvo que sean de naturaleza pública. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: "[E]sta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data. En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión “naturaleza pública”. Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin

excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes. Sumado a la efectividad del interés superior de esta población, también es importante que se les asegure su derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten; y el tratamiento de sus datos, sin duda alguna, es un asunto que les concierne directamente. (…) En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular". En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.25.2.9., del Decreto 1074 de 2015 señala los requisitos especiales para el tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: "Articulo 12. Requisitos especiales para el Tratamiento de datos personales de ni

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