🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-18332389

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-18332389
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 18-332389

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 11 de diciembre de 2018, en la que consulta: “Favor informarme cuando una resolución se va para definir el recurso de apelación a donde lo definen, cuanto tiempo dura .después de surtir este trámite queda la sanción en firme. Es que tengo una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio y está en este trámite.” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía

constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Sobre el particular, le brindaremos pautas de carácter general sobre los efectos en que se conceden los recursos contra los actos de registro y la finalidad del registro mercantil y de los certificaciones expedidos por los entes camerales, puesto que respecto de las consecuencias de las actuaciones de los gerentes nombrados y removidos de las sociedades, igualmente desbordan nuestras competencias, siendo un tema de competencia de la Superintendencia de Sociedades.

3. COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, sobre protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial.

Corolario de lo anterior, resulta válido afirmar que se excluye de la órbita de nuestras

competencias lo solicitado en su comunicación, siendo un asunto que se rige por el principio de la autonomía de la voluntad privada, en conjunto con los principios constitucionales de la libertad de empresa y económica.

4. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Contra los actos administrativos proferidos por esta Superintendencia proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, así: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la

notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” A su vez el artículo 76, dispone sobre la oportunidad y presentación de los recursos: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” En cuanto a los requisitos para interponer los recursos, el artículo 77 dispone: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su

representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” Si el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del ARTÍCULO 77 se deberá rechazar. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. Por último, frente al trámite de los recursos y su decisión, los artículos 79 y 80, señalan: “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite

en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.” “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Al respecto, la doctrina1 ha señalado: “Los recursos se conceden en efecto suspensivo, de modo que el acto administrativo no queda ejecutoriado ni puede ejecutarse o cumplirse en contra de la voluntad del afectado mientras estos no hayan sido resueltos.” (…) “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento

de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” 1 Herrera Robles, Aleksey, “Aspectos Generales del Derecho Administrativo Colombiano”, págs. 449 y 450, Grupo Editorial Ibañez, 3 edición revisada y aumentada, 2012.

De lo anterior, tenemos que los actos administrativos quedan en firme cuando se den cualquiera de las circunstancias señaladas en los numerales 1 a 5 de la norma transcrita. En consecuencia, para efectos de la presentación de los recursos contra los actos administrativos proferidos por esta Superintendencia se debe estar a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, artículos 74 a 80 transcritos en precedencia. En tal sentido, el recurrente deberá cumplir con alguna de las calidades señaladas en el numeral 1 del artículo 77 de CPACA, esto es, tener la calidad de: (i) interesado, (ii) representante legal o (iii) apoderado debidamente constituido. Es importante tener presente que para ser apoderado, se debe tener la calidad de abogado en ejercicio como lo establece el mencionado artículo 77. De otra parte, en materia de propiedad industrial contra el acto administrativo que decide sobre la concesión de un signo distintivo solo procede el recurso de apelación2 y en el caso de la concesión de patentes de invención teniendo en cuenta que el acto administrativo es proferido por el Superintendente de Industria y Comercio, solamente procede el recurso de reposición. 4.1 Recursos ante las Cámaras de Comercio

Contra los actos administrativos proferidos por las cámaras de comercio proceden los recursos de reposición, apelación y queja. La Superintendencia de Industria y Comercio sólo es competente para conocer los recursos de apelación y queja. En este sentido, en el evento en que los interesados no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por las cámaras respecto de los actos de inscripción, deberán interponer los recursos de reposición y apelación. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos, su oportunidad, presentación y término, la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, señala en los artículos 74 a 79, tales condiciones o requisitos para su interposición, previendo el artículo 79, que los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo, como se señaló en el numeral 3.1 en precedencia. En consecuencia, para efectos de la presentación de los recursos contra los actos de registro o inscripción de las Cámaras de Comercio, se debe estar a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículos 74 a 80, como se señaló en precedencia. En tal virtud, los recursos contra los actos de inscripción en las cámaras de comercio se conceden en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Decreto 4886 de 2011, artículo 19, parágrafo. 79 de la Ley 1437 de 2011, y en tal medida, la decisión adoptada a través del acto recurrido será suspendida hasta tanto se resuelva el respectivo recurso. 4.1.1 Circular Única El Título VIII de la Circular Única de esta Superintendencia, modificado por la

Circular 02 de 2016, en el capítulo tercero, respecto de los recursos administrativos, señala: “3.1. Oportunidad para la interposición de recursos Los recursos contra el acto administrativo podrán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la anotación en el registro respectivo y también pueden interponerse contra las devoluciones de las solicitudes de registro. 54 Transcurridos los términos, sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, el acto administrativo quedará en firme. 3.2. Aspectos importantes Los recursos administrativos pueden interponerse ante cualquier Cámara de Comercio del país y la Cámara de Comercio receptora, debe enviarlo inmediatamente a través del RUES a la Cámara de Comercio responsable de su resolución. Las Cámaras de Comercio deben informar a los interesados al momento de interponer los recursos, que pueden autorizar que los notifiquen personalmente por medio electrónico, para lo cual deben indicar un correo electrónico, salvo que en la Cámara de Comercio repose ese dato en los archivos de los registros públicos. Para definir si quien interpone un recurso es “interesado”, las Cámaras de Comercio están en la obligación de verificar que el solicitante señale y acredite el interés que le asiste y presente una prueba sumaria de la calidad en que actúa, salvo que en el archivo de registros públicos repose esta prueba. Cuando se presente el recurso de apelación ante la Cámara de Comercio, ésta debe verificar los requisitos de procedibilidad y mediante acto administrativo debe decidir si lo envía a la Superintendencia para su trámite o si

lo rechaza. En la Resolución que resuelva un recurso y al momento de hacer la notificación, debe informarse si procede(n) recurso(s) y la oportunidad para interponerlo(s). Contra la resolución que resuelva un recurso de reposición y/o apelación, no procede recurso alguno. Las Cámaras de Comercio, una vez reciban la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que resuelve el recurso de apelación, si se refiere a una inscripción, procederán de inmediato a inscribirla y actuarán de conformidad con la decisión del superior. 3.3. Negativa y rechazo de los recursos administrativos 3.3.1. Las Cámaras de Comercio deben negar los recursos administrativos por improcedentes cuando: - Se interponen contra un acto de ejecución o trámite (por ejemplo, órdenes de autoridad competente y desistimientos.) - La Cámara de Comercio no es competente. 3.3.2. Las Cámaras de Comercio sólo pueden rechazar los recursos administrativos cuando: - No lo interponga el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; - No los interpongan dentro del plazo legal; - No se sustenten con expresión concreta de los motivos de inconformidad; o - No se indique el nombre y dirección del recurrente. El acto administrativo de negativa o rechazo del recurso, debe proferirse el día en que se recibió el recurso y, si justificadamente no es posible, debe proferirse máximo al día hábil siguiente a su interposición y en este evento no se suspenden los efectos del registro, ya

que no se va a dar trámite al recurso. 3.4. Certificación de los recursos Las Cámaras de Comercio certificarán el recurso que no va a negarse o rechazarse, el día en que se recibió y, si justificadamente no es posible, debe certificarse el efecto suspensivo del acto recurrido máximo al día hábil siguiente a su interposición. Tan pronto se resuelva el recurso de reposición y si se concede el recurso de apelación, la Cámara de Comercio certificará los datos de la Resolución que resolvió la reposición e indicará que está en trámite la apelación. Una vez resueltos definitivamente los recursos administrativos y debidamente notificados, la Cámara de Comercio inscribirá la respectiva resolución cuando se refiera a una inscripción y dejará de certificar los recursos. Si alguien necesita que le certifiquen los recursos interpuestos en alguna fecha en particular, deberá solicitar un certificado histórico. Los recursos contra los actos de abstención de registro no se certifican. 3.5. Publicidad del recurso Una vez interpuestos los recursos de reposición o de apelación contra los actos registrales, si no se van a negar o a rechazar, las Cámaras de Comercio, además de la certificación del efecto suspensivo del acto recurrido, comunicarán a los interesados tal actuación a la dirección de notificación judicial reportada a la Cámara de Comercio y ese mismo día archivarán copia del recurso interpuesto en el expediente de la sociedad o persona natural afectada con el recurso, de manera que cualquier interesado pueda acceder a esta información. Adicionalmente, la Cámara de Comercio informará de la presentación del recurso

mediante la publicación en cualquier medio electrónico de que disponga. 3.6. Notificación de la decisión del recurso Cuando la decisión del recurso de reposición confirma el acto administrativo impugnado, y procede el trámite del recurso de apelación, no es obligatoria la notificación personal de dicha decisión. En caso de que la decisión del recurso ponga fin al procedimiento administrativo, aquélla deberá ser notificada en los términos previstos en el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (personal y/o mediante aviso) 3.7. Conformación del expediente de recurso Resuelto por la Cámara de Comercio el recurso de reposición interpuesto frente a un acto registral, y si fuere procedente el trámite del recurso de apelación, la Cámara de Comercio deberá remitir el expediente del recurso a la Superintendencia de Industria y Comercio -Grupo de Trabajo de Trámites Administrativos-, debidamente foliados en la parte superior derecha, iniciando desde la carta de remisión a esta Entidad y hasta la última hoja, en el orden que a continuación se indica: - Carta de remisión del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio. Tal documento deberá contener la relación del material que se envía, con la indicación de los folios que componen el expediente. - Escrito del recurso. - Acto administrativo objeto del recurso. - Cuando se trate de abstención registral, la cámara deberá remitir el oficio respectivo. En caso de haber procedido la inscripción, deberá remitir copia de la anotación en el libro respectivo. - Actos y documentos presentados para registro.

  • Resolución mediante la cual la Cámara de Comercio decide el recurso de reposición. - Estatutos de la persona jurídica inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y vigentes al momento de la adopción de la decisión materia de registro. - Certificado de existencia y representación legal o de matrícula mercantil, donde conste la anotación registral del acto impugnado, si el recurso es contra una inscripción. - Constancia de la publicación de la solicitud de inscripción registral, efectuada por la Cámara de Comercio. - Constancia del traslado del recurso a los interesados. - Escritos de respuesta de los interesados al traslado de los recursos. - La remisión del recurso de apelación por parte de la Cámara de Comercio a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá ser realizada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se expida la respectiva Resolución por correo físico o electrónico.” (resaltado y surayado fuera de texto) 4.2 Recursos en procesos jurisdiccionales ante la Superintendencia de Industria y Comercio En materia jurisdiccional esta Superintendencia adelanta procesos de: protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial, los cuales además de seguir las disposiciones propias de cada materia, para efectos de determinar la cuantía, la competencia y la clase de proceso por el que se tramitará la respectiva acción deben seguir las reglas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-

. En cuanto a los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009, los recursos que

proceden contra las decisiones definitivas que adopten las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetan a los términos y condiciones establecidos en las normas correspondientes, es decir, lo relacionado con la procedencia, oportunidad y trámite de dichos recursos está regido por las normas que regulen especialmente tal materia. En tal sentido, los recursos que se presenten en los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-. En tal sentido, dependiendo de la cuantía del proceso, la demanda podrá presentarse directamente sin necesidad de abogado, esto en los procesos de mínima cuantía -cuando el valor de las pretensiones no excedan los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, caso en el cual los recursos pueden ser presentados directamente, mientras que las demandas de menor y mayor cuantía –cuando superen los 40 y los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamentedeben ser presentadas a través de abogado o apoderado. Por último, debe tenerse en cuenta que los procesos de mínima cuantía se tramitan en única instancia bajo el procedimiento verbal sumario, por lo que no es procedente el recurso de apelación, en tanto que los procesos de menor y mayor cuantía se conocen en primera instancia en sujeción al procedimiento verbal, siendo procedente el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, es importante señalar que el recurso de apelación, lo podrá interponer la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable.

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Contra los actos administrativos proferidos por esta Superintendencia proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoEn tal virtud, frente a su inquietud, conforme al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición se presenta ante quien expidió el acto y el recurso de apelación ante su superior inmediato, quien lo resolverá en los términos de ley. Así las cosas, dado que en la consulta no se específica el origen del acto administrativo al que se hace referencia, la respuesta a su inquietud dependerá de quien haya expedido el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta las diversas competencias de esta Superintendencia, señaladas en el numeral 3 de esta comunicación, y tal como se indicó en el numeral 4 de este escrito. Por último, respecto a cuando queda en firme la decisión adoptada en el acto administrativo, se deberá tener en cuéntalo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: (i) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, (ii) Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, (iii). Desde el día siguiente al del vencimiento del término para

interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos, (iv) Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos y (v) Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. En consecuencia, respecto de su interrogante, el acto administrativo quedará en firme, quedará en firme cuando se de cualquiera de las circunstancias señaladas en los numerales 1 a 5 del mencionado artículo 87. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Vega

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

Consultar sobre este documento ...