SIC - Concepto-19070690
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-19070690
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 19070690 - 3
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 26 de marzo de 201 en el cual se señala: “1. La garantía se predica respecto del fabricante o del distribuidor del producto? “2. Si bien es cierto que los productos deben tener garantía, también lo deben tener los servicios que se prestan por medio de aplicaciones móviles o sitios web?
Teniendo en cuenta que tales se prestan únicamente por ese modo, por ejemplo televisión o música a través de una app, y si hay lugar a la garantía Cómo debe cumplirse? “3. El término para ejercer la garantía deviene de lo que disponga el fabricante/distribuidor o la ley estipula un tiempo mínimo?” Al respecto nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste
la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.
4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de garantía, entre otras. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
5. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Ley 1480 de 2011 establece las normas relativas a la idoneidad, la calidad, seguridad y las garantías aplicables a toda relación de consumo, entendida ésta como aquella que se establece entre productores, distribuidores, expendedores y
consumidores, en dónde estos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal (artículo 5° de la Ley 1480 de 2011). En efecto, la citada Ley 1480 establece, en el artículo 5 las siguientes definiciones: “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” 2 Igualmente, dentro de este artículo, en el numeral 5, define la garantía como la “obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. De entrada encontramos que se establece una regla de responsabilidad solidaria por la garantía, a cargo de quienes participan en la cadena de comercialización de un producto ya sea en calidad de proveedor o de productor. En otras palabras, 2 Ley 1480 de 2011, artículo 5, numerales 9 y 11. aquellos que realicen actividades que queden contenidas dentro de las definiciones de proveedor y de productor serán responsable por la garantía. A su vez, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece una regla de responsabilidad directa de los proveedores y expendedores ante los consumidores
por la garantía, sin perjuicio de que estos puedan así mismo exigir el cumplimiento de la misma a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. “ARTÍCULO 10. RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.” 3 Independiente de los acuerdos que establezcan los participantes de la cadena de comercialización, el consumidor podrá acudir a cualquiera de ellos para hacer valer sus derechos como consumidor y los arreglos a este respecto entre productor y proveedores escapan a las atribuciones de la Entidad. En otras palabras, resulta jurídicamente viable para el expendedor que haya atendido al consumidor la solicitud de efectividad de la garantía, requerir a su vez al productor el cumplimiento de la misma, sin embargo, esto no será de competencia de esta Superintendencia. Corrobora lo anterior, las disposiciones especiales en materia de electrodomésticos contendidas en el Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que, sobre el particular establecen en el numeral 1.2.8.2 que “(...) Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente
ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.” (Negrillas fuera del texto) En relación con el término desde el cual empieza a correr la garantía, tenemos que el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “[e]l término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor”. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 10. La violación de las normas reseñadas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
6. TERRITORIALIDAD DE LA LEY DE CONSUMIDOR De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política, "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". Este enunciado lo que hace es expresar el ámbito de aplicación territorial de las leyes, conocido como territorialidad.
En sentencia T-1157/2000, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio”. En el mismo sentido, el artículo 18 del Código Civil, establece que "la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia."
De acuerdo con lo anterior, si los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios se encuentran en territorio de otro Estado, no estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480, Estatuto de Protección al Consumidor, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado. En caso contrario, esto es, que la ley aplicable sea la colombiana, quien sea considerado como consumidor, se encuentra protegido por las disposiciones que en materia de garantía consagradas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor. Igualmente, acorde con lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1480 de 2011: “Cuando el bien se adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las autoridades colombianas. “Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá demostrar que se adquirió en el exterior”. Tenga en cuenta que quien compra un bien en el extranjero y lo comercializa en Colombia se reputa productor.
7. NATURALEZA RESIDUAL DE NUESTRAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así
como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. “ARTICULO 1o. “(…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(…) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes...”4 De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
8. TÉRMINO DE GARANTÍA Acorde con la Ley 1480 de 2011, las reglas de términos de garantía serán las contenidas en el artículo 8: “ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la
garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. “De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. 4 Decreto 4886 de 2011, artículo 1, numeral 22. “Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. “La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. “Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”5 Esto indica que el término de garantía de un bien será el que disponga la ley o la autoridad competente, como primera regla a tener en cuenta. En el evento en que no exista reglamentación al respecto, se tendrá en cuenta el que se haya informado al consumidor. En caso de no informarse al consumidor ningún término de garantía,
este será de un año, siempre y cuando se trate de un bien nuevo. En ejercicio de las facultades de instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta ha señalado el término de garantía para los siguientes productos: 8.1 Término de garantía para bienes no perecederos Aquí es importante tener en cuenta que Ley 1480, tal y como se ha visto, es la norma aplicable y el artículo 84 de esta señala que “[l]a presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias”. En ejercicio de sus facultades legales, en el punto 1.2.9 del Título II de la Circular Única, que incorpora la Circular Externa No. 018 del 22 de julio de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.142 del 26 de julio de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, se dispone lo siguiente respecto al evento en el cual se presumirá la garantía mínima para los bienes no perecederos, el término de la misma, y las condiciones que deben cumplirse para que el productor, distribuidor o expendedor respondan por un término de garantía inferior a aquella: "1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos “Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el
término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la 5 Ley 1480 de 2011, artículo 8. fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa. “Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones: “1. Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “4. Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original."6 De acuerdo con lo anterior, el productor, distribuidor o expendedor en tal situación sólo estaría obligado a otorgar la garantía que pactó con el consumidor, así el término sea inferior al señalado en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9., salvo que se trate de las
presunciones allí contempladas.
9. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar. Sea lo primero expresar que los bienes nuevos gozan de una garantía, frente a la cual son responsables los productores, importadores, expendedores, es decir, todos aquellos que participen en la cadena de comercialización de un bien. En ese colofón, tenemos, entonces, que para responder su primer interrogante, serán responsables por la garantía tanto el fabricante, como el distribuidor del producto. El consumidor puede acudir a todos, a cualquiera o a alguno de los integrantes de la cadena de comercialización, sean proveedores, expendedores, distribuidores, productores o importadores para la efectividad de la garantía, pues responden de 6 Circula Única SIC, Título II, Numeral 1.2.9. manera solidaria durante el término de su vigencia, que como vimos, empieza a correr con la entrega del producto. Cualquier aviso, o información en contrario no tendrá efecto ante el consumidor y, en cambio, podrá dar lugar a las sanciones de ley. Asunto completamente diferente y que escapa de las atribuciones de esta Superintendencia, son los acuerdos que al respecto tengan entre éstos a efectos de honrar sus obligaciones frente a la garantía. La forma como los que hacen parte de la cadena de comercialización establezcan acuerdos entre ellos no son objeto de control y vigilancia de esta Superintendencia,
en tanto no incidan en el cumplimiento a los consumidores, y la solución de eventuales conflictos se deberán resolver a través del mecanismo de arreglo establecidos en la ley. Ahora bien, frente a su segundo interrogante, es importante poner de presente dos aspectos. El primero de ellos es reiterar que todos los productos (bienes y servicios) que se comercializan en el país cuentan con una garantía, sin embargo, las atribuciones de esta Superintendencia al respecto son de carácter residual, esto es, que tendrá competencia en tanto no haya otra autoridad administrativa que la tenga. Un ejemplo de ello es la televisión, que tiene su ente de control en la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, en tal virtud, en principio, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para la defensa de los intereses de los usuarios. El segundo está referido a la aplicabilidad territorial de las normas de protección al consumidor, en consecuencia, si el negocio jurídico se celebra con una empresa extranjera, que no tenga sucursal ni representación legal en el país, y no se pactó expresamente la aplicación de la ley colombiana, dicha relación de consumo desborda el ámbito de aplicación de las normas nacionales de protección al consumidor, así como el de nuestras facultades. En el último de sus interrogantes, se cuestiona sobre el término de garantía. Al respecto debemos considerar que este será el que le sea informado por quien vende el producto, salvo que la Ley o la autoridad competente hayan preestablecido un término, tal y como se expuso en el numeral 8 del presente documento. Es claro que la normativa contenida en el Estatuto del Consumidor no contempla la posibilidad de comercializar bienes sin garantía.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre sus funciones la protección efectiva de los consumidores, así que quien considere que un establecimiento de comercio le han violado sus derechos, puede acudir ante esta Entidad, sea para presentar queja o formular una demanda. La violación a las condiciones de la garantía, sean las mínimas a que están obligados o aquellas que son de carácter voluntario, darán lugar a la imposición de sanciones, previa investigación por parte de la Entidad o de las autoridades territoriales, de acuerdo con sus atribuciones legales. Las posibles violaciones a este respecto están referidas a funciones que están en cabeza de esta Superintendencia, sin embargo, es determinante tener en cuenta que al evidenciarse situaciones particulares, cada caso debe ser considerado de manera singularizada, a efectos de determinar el alcance de la eventual violación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual solo se puede realizar previo examen de la autoridad que conozca del asunto y en la que se podrá determinar si las conductas por usted descritas son violatorias o no de las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas que lo reglamentan. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la
Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha