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SIC - Concepto-19082953

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-19082953
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 19082953 - 1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a su escrito radicado en esta Entidad el 08 de abril de 2019, en el cual, en relación con el PUM, realiza varios interrogantes, estos serán respondidos previas las siguientes consideraciones.

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones,

a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.

4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de garantía, entre otras.

  • Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

5. INFORMACIÓN En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. “Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen

informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. “(…)” La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: "Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: “1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: “1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; “1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; “1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. “1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. “2. Información que debe suministrar el proveedor:

“2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; “2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. “En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. “Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a “explicar, declarar con individualidad algo”, es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que “las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información

que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

6. PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) La Circular Única de esta Superintendencia establece el ámbito de aplicación relativa al precio por unidad de medida (PUM) en el numeral 2.3.3.1, en los siguientes términos: “2.3.3.1. Objeto y ámbito de aplicación La finalidad de indicar el PUM es garantizar la efectividad del derecho a la información, el derecho a la libre e informada elección y protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de los precios, no solo dentro del mismo almacén, sino también con otros almacenes. “La presente instrucción, relacionada con la indicación del PUM, es obligatoria para todos los proveedores o expendedores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional con almacenes de autoservicio y/o que utilicen métodos de venta a distancia.” A su vez, en el numeral 2.3.3.2 trae el acápite de definiciones, que hacen claridad sobre la forma como debe cumplirse la instrucción de esa Superintendencia, en los

siguientes términos: “2.3.3.2. Definiciones “Para los efectos del presente numeral, entiéndase por: “a) Almacén de autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al

público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los productos dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, y a la información de los mismos y su precio. “b) Lineal en almacén de autoservicio: línea horizontal de exhibición de productos que atraviesa en línea recta la zona de autoservicio de un almacén. Puede estar integrado por una o varias góndolas, estantes o anaqueles. “c) Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios tales como catálogos, folletos o vía comercio electrónico. “d) Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo expresado en el numeral 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos y submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI. “e) Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio – unidad de medida de los productos preempacados o a granel, en los cuales su precio está directamente relacionado con la cantidad, peso,

volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores. “- En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente. “- En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto. “- Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto. “f) Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor. “g) Producto preempacado: Todo bien que se ofrece envuelto, empacado o embalado, en el cual la cantidad del bien contenido debe ser expresamente predeterminado e informado al consumidor en el cuerpo del empaque” Por unidad de medida debe entenderse la magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro. A continuación, establece en el numeral 2.3.2.3 las reglas que deben tener en cuenta los oferentes de este tipo de bienes, como son: “2.3.3.3. Reglas para la Indicación del PUM: “Los proveedores o expendedores que comercialicen productos descritos en el literal e) del numeral 2.3.3.2 deberán indicar el PUM para cada tipo de bien que ofrezcan al público. “Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

“a) El Precio por Unidad de Medida (PUM) deberá informarse en el mismo sistema en que se proceda a informar el precio total del producto conforme con lo dispuesto en el numeral 2.3.12 de la presente circular, y contiguo a este. “Del mismo modo, el PUM también deberá ser informado en toda la publicidad escrita o en medios electrónicos en las que se mencione el precio de los productos. “b) El PUM debe facilitar al consumidor la comparación de precios de los productos de similares características. Con tal propósito, los proveedores o expendedores deberán indicar el PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico, expresada en una misma unidad del Sistema Internacional de Unidades – SI, de la siguiente forma: “- Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g). “- Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm). 2 “2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios “En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. “Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios: “a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque.

“b) En listas, ostensiblemente visibles al público. “c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio. “d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico. “e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular. “En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. “Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores. “El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.” “- Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2). “- Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, l), mililitro (mL, ml), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3). “- Tratándose de productos por unidades como pañales, huevos, filtros

para cafetera, esponjillas, etc. se deberá indicar en unidad de producto. “c) El Precio por Unidad de Medida (PUM) debe expresarse según la regla del literal b) de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), y deberá estar antecedido del texto “(Unidad de medida) a $XX,xx”, así por ejemplo: “Gramo a $4,05”, “Litro a $1.200,00”, “Unidad a $1.500,00”, etc. “d) El PUM debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. Con tal propósito, deberá ser indicado de manera contigua al precio. En la información de etiquetas colocadas en góndolas o adheridas a los productos mismos, el PUM no podrá indicarse en letras y números de menos de cero punto cinco (0.5) centímetros. En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto. “e) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R-87 OIML, se deberá indicar el precio por unidad de medida del peso neto escurrido o drenado. “f) El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre el sistema de Precio por Unidad de Medida. Con tal propósito, para los almacenes de autoservicio en el primer año de vigencia de la presente

instrucción, deberán colocar en cada lineal de productos, por lo menos un letrero en cada una de sus esquinas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo No. 1 de la presente Circular. Transcurrido el primer año de vigencia, podrá colocarse un letrero por cada tres (3) lineales o fracción, en ambas esquinas, con las mismas características del anexo No. 1 de la presente Circular. Para las ventas a distancia, los catálogos, folletos o canal de comercio electrónico, deberá incluirse de forma ostensiblemente visible por lo menos un letrero con los colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo No. 1 de la presente circular. Este anexo establece la siguiente forma para el aviso: La determinación de la forma como habrá de establecerse el PUM está ligada a la manera como se comercializa el bien. A modo de ejemplo, alimentos como el arroz, el azúcar, la sal, se comercializan por unidades de masa, esto es, tienen como unidad el gramo. Es importante tener en cuenta que cuando se presente diferencia entre el precio publicado en una lista y el precio indicado en el mismo bien, o cuando el precio indicado en el mismo bien esté tachado, tenga enmendaduras, o aparezcan 2 o más precios, el consumidor solo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados y el proveedor o expendedor conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1480 (2011). Así las cosas, los sujetos instruidos deberán ajustar sus conductas a las nuevas instrucciones según la vigencia arriba anotada, entre otras, fijar los avisos de que

trata el anexo 1 del Título II de la Circular Única.

7. RESPUESTA A SUS INTERROGANTES “• Combos Menores o Iguales a 4 Unidades. “1. ¿Cómo deben etiquetarse cuando existen limitaciones técnicas para la impresión de la etiqueta normal? “2. Cuando son artículos de la misma densidad, ¿se pueden sumar para obtener el valor de la unidad de medida utilizada? “3. Cuando son artículos de diferentes densidades, ¿debe especificarse cada uno de ellos en la etiqueta? “4. ¿Cómo deben identificarse los artículos en el caso de Anchetas y Combos?” Para responder estos interrogantes, basta con señalar que la instrucción de esta Superintendencia en relación con la aplicación del Precio por Unidad de Medida

sobre combos, ha establecido: “g) En promociones y combos: “(…) “- En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo “combo” se indicará un solo precio total, y respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida PUM. En los combos la información de las etiquetas colocadas en góndolas o adheridas a los productos mismos, el PUM no podrá indicarse en letras y números de menos de cero punto tres (0.3) centímetros. En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.” De todas maneras, al respecto es importante considerar que la instrucción a señalado varias excepciones a la aplicación de la instrucción, tal y como lo dispone en el numeral 2.3.3.4, así:

“2.3.3.4. Excepciones “Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida: “a) Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando, para su normal consumo, es necesario preparar la mezcla. “b) Los combos, anchetas o paquetes compuestos por 5 o más productos diferentes. “c) Los productos ensamblados o incorporados a otros productos. “d) Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes de los almacenes. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente Título.” Así mismo, al hablar de densidades, tenga en cuenta que la determinación de la forma como habrá de establecerse el PUM tiene que ver con la forma es que se esté comercializando un producto. “• Textil “5. ¿Qué artículos de Textil son susceptibles de llevar PUM y cómo se debe publicar?” Cuando lo que se comercializa viene empacado por unidades, como pueden ser los textiles, ello deberá indicarse dentro del rotulado, en consecuencia, si lo que se pretende indicar es la cantidad de camisetas, por poner un ejemplo, que están contenidos en el empaque, así deberá expresarse en el rótulo correspondiente. “• eCommerce “6. Disposición de las fichas técnicas junto con el PUM. ¿En qué categorías se debe aplicar? “7. ¿Cuál es la medida de comunicación del pum dentro de la página “WEB”? Aquí la regla a aplicar esta contenida en el numeral 2.3.3.3, literal d, arriba transcrita, donde se establece que el “PUM debe informarse mediante caracteres

perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. (…) En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.” “• General “8. ¿Cómo aplicar el PUM sobre artículos similares con diferente unidad de medida? “9. ¿Cómo se debe aplicar el PUM en artículos como aretes, adornos, maquillaje, perfumería y accesorios de belleza capilar que vienen en un solo paquete?” Como se ha retirado, el precio por unidad de medida está directamente relacionado con la forma en que se comercializa un producto. “10. ¿Deben llevar PUM artículos con descuento directo únicamente, sin PVP, en Folletos y Cuartillas? “11. ¿El pum de un artículo en oferta debe ser el del precio regular o el del precio de oferta?” Como se expuso, las reglas del Pum son de carácter general, sin embargo, en el literal g del numeral 2.3.3.3 se establece que cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto gratis, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto base, sin incluir el extra-contenido o extraproducto. - Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto del mismo producto en igual o diferente presentación a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total de los productos ofrecidos. En lo demás deberá seguirse la regla general. 12. ¿Puede existir Fe de erratas sobre errores en PUM en Folletos y

Cuartillas? 13. ¿Cuál es la corresponsabilidad del fabricante en errores que se generen en la unidad de medida y el volumen en el empaque? A efectos de dar respuesta concreta a su pregunta debemos considerar que la ley no ha establecido una manera mediante la cual se puedan corregir los errores en la información y publicidad de los anunciantes, sin embargo, existen eventos en los cuales la información que se suministre al consumidor, a través de los medios, requiera de alguna modificación por no ajustarse a las obligaciones indicadas en el presente concepto o por un error en el contenido de la misma. El efecto de dicha corrección no puede determinarse por intermedio de un concepto, pues el alcance del error solo podrá evidenciarse dentro la investigación correspondiente, sin embargo, en aras a establecer la efectividad de la corrección, en opinión de esta Oficina, deben tenerse en cuenta varios aspectos: i) la modalidad utilizada para la corrección debe ser como mínimo la misma que se empleó para la publicidad inicial, a efectos de que tenga una fortaleza equivalente, pues, a modo de ejemplo, no tendría lógica que la publicidad con yerro fuera emitida en un medio de difusión nacional de carácter televisivo y la corrección se realizara a través de un medio impreso y con una cobertura inferior. ii) la oportunidad en la corrección debe tener la suficiente fuerza y eficiencia como para entender que el consumidor tuvo la oportunidad de conocerla y comprender el alcance de la misma. De cualquier forma, tenga en cuenta que cada caso deberá ser considerado de manera singular, para determinar de manera concreta la existencia de la violación de la normativa respecto del deber de información, en consecuencia, la validez de

la “fe de erratas” que publican los comerciantes solo podrá determinarse dentro de una eventual investigación que adelante la autoridad administrativa competente para conocer del asunto. “14. ¿Deben llevar PUM los set de artículos? Ejemplo, Destornilladores. ¿Cómo se establece el punto de participación de cada artículo si tienen diferencias en su tamaño o volumen?” Insistimos, dependerá de la forma en que se comercialice el producto. La unidad de medida podrá ser por Magnitud de masa, longitud, área o volumen y será expresada en el bien. Si no son comparables, podrán ser tratados como combos. “15. Para las ofertas con dinámicas con Medios de Pago, Puntos o Escalonados, por ejemplo Jumbo o Metro Packs, ¿se debe calcular PUM sobre el PVP inicial de oferta o regular?” “16. ¿Cómo se debe calcular PUM en el caso de artículos anunciados como Extra contenido, Extra producto “Pague 2 Lleve 3”, Precios especiales o aquellos anunciados con Precio sugerido?” “17. ¿Es de obligatorio cumplimiento que a mayor cantidad por unidad de medida el PUM sea menor como ocurre con los packs promocionales? “18. Para las ofertas armadas de gratis se debe calcular el pum sobre las unidades que paga el cliente, ¿Es posible revisar esta forma de hacerlo?. En el momento que se calcula así se pierde en el pum la oferta que se está realizando. Ejemplo un pg 3 lleve 4 sale a $3.000 en este momento el pum es de $1.000, yo tengo otro artículo de 5 unidades sale a $5.000 y el pum sería de $1.000 no se evidencia la oferta que se está dando.” Estos cuatro interrogantes ya han sido respondidos dentro del presente documento,

sin embargo, es necesario señalar que no es mediante concepto que se puede dar respuesta a situaciones de carácter particular y específico, pues ello solo es viable dentro de una investigación que se surta al respecto por parte de la autoridad competente. “19. ¿Cuáles son las medidas de la comunicación del pum según los diferentes tamaños de carteleria?” En el numeral 6 del presente documento se indican las instrucciones de esta Superintendencia en relación con las medidas del aviso. 20. ¿Una misma categoría debe tener el pum por mismas unidades de medida? ¿Qué hacer cuando los proveedores de las mismas categorías manejan diferentes unidades de medida? Tal y como lo señala la circular en cita, la información del Precio por Unidad de Medida (PUM) deberá informarse en el mismo sistema en que se proceda a informar el precio total del producto conforme con lo dispuesto en el numeral 2.3.1 de la circular, arriba transcrito. Del mismo modo, el PUM también deberá ser informado en toda la publicidad escrita o en medios electrónicos en las que se mencione el precio de los productos, cumpliendo las previsiones que la misma circular establece. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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