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SIC - Concepto-19140828

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-19140828
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 19140828 - 1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad el 25 de junio de 2019, a través su comunicación, en el cual se señala: “1.- El Alcalde puede o no delegar las precitadas funciones tanto de control como de sanción a quienes incumplan la normatividad de protección al consumidor en alguno de los Inspectores de Policía Urbana o Rural o Corregidores? “2.- Cuáles son las funciones de control otorgadas al Ente Territorial por la Ley 1480 de 2011? “3.- ¿Las funciones de metrología competen a esa Superintendencia con fundamento en los Artículos 78 y ss. de la Ley 1480 de 2011, por tanto, qué autoridad debe realizar la calibración de surtidores en las estaciones de servicio de combustible existentes en el de municipio de Pasto?” AL respecto nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Para comenzar, le señalamos que los conceptos que emite esta Oficina son de carácter general y abstracto sobre los asunto que son de competencia de la entidad, sin que a través de concepto pueda pronunciarse sobre situaciones de carácter particular. Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra la de determinar la forma como los alcaldes del país van a cumplir con las funciones que les son asignadas por la Ley 1480 de 2011, ni de conceptuar sobre si la categorización influye en la forma en que habrán de desempeñar estas funciones o si pueden o no delegar en otros funcionarios de su administración las atribuciones que con fundamento en la ley le corresponden. Resulta necesario precisar que los alcaldes son autoridades administrativas que cumplen las funciones que les asignan la Constitución y la ley. En este sentido, sus funciones se desarrollan con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que, en el ejercicio de sus atribuciones, deben observar los límites fijados por la norma que los faculta para ejercer dichas competencias, siendo éstas de naturaleza netamente administrativa y teniendo como finalidad propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. A continuación daremos una exposición sobre las funciones de los alcaldes en materia de protección a los consumidores, con el objeto de brindarle un marco general que le proporcione un mejor entendimiento del tema.

3. FUNCIONES DE LOS ALCALDES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR A este respecto debemos tener en cuenta lo normado por el artículo 62 de la Ley

1480 de 2011, que establece:

“ARTÍCULO 62. FACULTADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. “En el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en materia de metrología legal. “Para ello podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, previo procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida. “Contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. “Es obligación de los alcaldes informar al Ministerio Público la iniciación de la respectiva actuación. “PARÁGRAFO. En todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá de oficio iniciar o asumir la investigación iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.”1 Acorde con lo anterior, en opinión de esta oficina, las alcaldías tienen, dentro de su

jurisdicción, las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que tiene esta Superintendencia. Es importante considerar que las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran definidas en el artículo 59 de la mencionada Ley 1480, y todas y cada una de ellas muestran que su intención es la protección efectiva de los consumidores en el territorio nacional. Ahora bien, aquí se hace necesario hacer una precisión, pues el artículo transcrito, a pesar de señalar que los alcaldes tienen la mismas facultades que la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del texto señala que “cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida”, lo que nos lleva a concluir que los alcaldes, dentro de su jurisdicción podrán dar inicio a investigaciones que estén relacionadas con las mismas facultades que en materia de protección al consumidor tenga la Superintendencia, pero que para la toma decisiones diferentes al límite sancionatorio de 100 salarios mínimos, deberán remitir el expediente a la esta Entidad. También es importante considerar que este artículo dispone que “las facultades que se han otorgado a los alcaldes son “las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio”, por tanto, aquellas que no están referidas al control y vigilancia, sino que tienen como objeto impartir instrucciones o dar órdenes, no podrían ser ejercidas por los alcaldes. Las facultades administrativas de la Superintendencia están contenidas en el

artículo 59 del Estatuto, en los siguientes términos: “1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas; 1 Ley 1480 de 2011, artículo 62. “2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; “3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil; “4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; “5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; “6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a

costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. “7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida; “8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. “9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. “10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público; “11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios

mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. “12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado. “13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios. “14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores. “15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios. “16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 8 de la presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario. “17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley. “18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos

correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores. “En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor.”2 Así las cosas, en examen detallado del referenciado artículo 59, las atribuciones contenidas en los numerales del 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 serían de competencia exclusiva de esta Superintendencia, pues todas ellas están referidas a instrucciones. Frente a la posibilidad sancionatoria de los alcaldes ante una instrucción impartida por esta Superintendencia, debemos considerar que las instrucciones son actos administrativos de carácter general emitidos con base en facultades legales, que para la Entidad se encuentran establecidas en el numeral 61 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, donde se dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de "[i]mpartir instrucciones en materia de protección al 2 Ley 1480 de 2011, artículo 59. consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación". En ese orden de ideas, la facultad de instrucción dirigida a los entes vigilados es la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar

los procedimientos para su cabal aplicación. Como se ha expresado, los alcaldes no tienen facultades de instrucción, por tanto, no podría impartirlas, pero sí están obligados a, en sus decisiones, tener como como parte del sustento jurídico las instrucciones que con base en sus atribuciones legales haya impartido esta Superintendencia y que estén referidas a los asuntos de consumidor. Frente al tema de los reglamentos técnicos, el asunto no reviste mayor complicación, pues, en el artículo 62 se dictamina que “[l]os alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio”, así, frente a los reglamentos técnicos que sean de control y vigilancia de esta Superintendencia los alcaldes podrán adelantar investigaciones encaminadas a establecer su eventual violación. De todas maneras, siempre deberá tenerse en cuenta la salvedad efectuada en la respuesta inmediatamente anterior, en el sentido de que el resultado final solo puede ser la imposición de una multa máximo de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, y cualquier medida diferente que llegue a considerarse solo podrá ser ordenada por esta Entidad, para lo cual los alcaldes deberán remitir la actuación. Siempre deberá tenerse en cuenta que en relación con las actuaciones de los alcaldes, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio conocerá del recurso de apelación, es decir, será su segunda instancia en todas las investigaciones administrativas. Si bien es cierto que el artículo 62 de la pluricitada Ley 1480 dispone que “contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto por la

Superintendencia de Industria y Comercio”, no menos cierto es como regla general contra los actos administrativos definitivos, procede el recurso de reposición, tal y como lo dispone el artículo 74 de Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. “(…)”3 Aquí es menester precisar que el recurso de apelación puede ser interpuesto directamente, sin que se requiera sea subsidiario del de reposición.

4. CONTROL METROLÓGICO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Los instrumentos de medición que se enmarcan en el ámbito de la metrológica legal y se encuentran sujetos al control y la vigilancia de esta Superintendencia, son todos aquellos descritos en el artículo 2.2.1.7.14.2 y 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015. “Artículo Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente

capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que pare el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal – OIML para cada tipo de instrumento.” En este sentido, previo a la comercialización o importación, todo productor o importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, deberá demostrar la conformidad de sus instrumentos en la forma que lo establezca el reglamento técnico metrológico correspondiente. De tal suerte, y como se menciona en el numeral 3.4 ya referido, esta fase de control metrológico y la demostración de la conformidad aplican únicamente para aquellos instrumentos de los cuales se haya expedido un reglamento técnico metrológico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin perjuicio de lo anterior, y como se describe en el numeral 3.1 de la Resolución 64190 de 2015, y en concordancia con el artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, aquellos instrumentos de medición sujetos a control metrológico respecto de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no haya expedido la reglamentación técnica metrológica correspondiente están sujetos al cumplimiento de la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal – OIML que le sea aplicable, para 3 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 74.

lo cual esta Superintendencia está facultada para verificar el cumplimiento de dichas disposiciones en cualquier momento.

5. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES EN METROLOGÍA LEGAL En relación con las autoridades de control metrológico, el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.1, establece las autoridades de control metrológico, incluyendo a las alcaldías municipales: “Artículo 2.2.1.7.7.1. Autoridades de control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico. “La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.

“(…)”4 Los instrumentos de medición que se enmarcan en el ámbito de la metrológica legal y se encuentran sujetos al control y la vigilancia de esta Superintendencia, son todos aquellos descritos en el artículo 2.2.1.7.14.2 y 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015. “Artículo Directrices en relación con el control metrológico. Todos los

equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que pare el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal – OIML para cada tipo de instrumento.” De las normas transcritas se infiere que los instrumentos utilizados en las transacciones comerciales están sujetos a control metrológico y de presentar fallas metrológicas podrá requerirse su verificación o calibración. El control en tal sentido 4 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.1. será ejercido por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como por las alcaldías municipales. Al respecto, el artículo 2.2.1.7.7.12 del Decreto 1074 de 2011, dispone: “Artículo 2.2.1.7.7.12. Autoridades competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener. “Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o

enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.”5 En tal virtud, y teniendo en cuenta que el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como las Alcaldías son entidades competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones anteriormente citadas e imponer las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, por cuanto las transacciones comerciales que se efectúen, con base en “cantidad”, deberán realizarse utilizando instrumentos de medida idóneos y debidamente calibrados para tal fin.

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar que los alcaldes de los diferentes municipios y distritos del país son autoridades administrativas que cumplen sus funciones acorde con los postulados de la función administrativa. Dentro de las funciones que le han sido asignadas a los alcaldes están algunas relacionadas con la protección de los consumidores dentro de los límites territoriales de sus localidades, tal y como lo dispone la Ley 1480 de 2011. Al respecto deberá tenerse en cuenta lo explicado en los numerales 3 y 4 del presente concepto. Así las cosas, es función de los alcaldes ejercer dichas competencias con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que

en el ejercicio de sus atribuciones deben observar los límites fijados por la norma 5 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.12. que los faculta y teniendo como finalidad propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. En este orden de ideas y en atención al tema de su consulta, debe decirse que les compete a los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones adelantar las actuaciones administrativas pertinentes por la presunta violación al régimen de protección al consumidor, incluidas las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en relación con la fijación pública de precios, recalcando que los alcaldes no pueden emitir órdenes en materia de protección al consumidor, solo pueden imponer sanciones conforme a lo expuesto. Sin embargo, pese a que los alcaldes están facultados dentro de su jurisdicción para dar inicio a investigaciones que estén relacionadas con las mismas facultades que en materia de protección al consumidor tenga la Superintendencia, cuando sus decisiones impliquen sobrepasar el límite sancionatorio de 100 salarios mínimos, deberán remitir el expediente a esta Entidad. Acorde con nuestra Constitución Política, la cual contiene el marco superior donde se definen los pilares de la estructura el Estado, se establece, como uno de sus principios esenciales, que "Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales" y además, señala como fines esenciales "Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

Así mismo, el artículo 286 del mismo Ordenamiento Superior determina que "[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas". Lo anterior nos lleva a concluir que los municipios son unidades administrativas territoriales, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, en tal virtud, será de su exclusivo resorte el determinar cómo dará cumplimiento a la ley frente a la creación y puesta en funcionamiento de los Comités Municipales de Precios. Al no estar entre nuestras funciones, no le es posible a esta Superintendencia entrar a conceptuar sobre su creación, funcionamiento ni sobre su estructura. Igualmente, es necesario reiterar que no le corresponde a esta Superintendencia determinar la forma como los alcaldes del país deben cumplir con las funciones asignadas en materia de protección al consumidor o metrología legal, en consecuencia, se escapa de la órbita de nuestras atribuciones determinar la manera como las entidades territoriales ejercerán las funciones atribuidas por ley, en tal virtud, no es dable precisar si se pueden o no delegar esas atribuciones en otros funcionarios, como lo son los alcaldes locales. Ahora bien, debemos precisar que el marco regulatorio de la Metrología Legal en Colombia se encuentra en el Decreto 1074 de 2015 (sección 14), modificado por el Decreto 1595 de 2015, así como la Circular Única de la Entidad (Título VI), donde esta Entidad, en el ejercicio de sus atribuciones legales, ha impartido instrucciones al respecto. Como consecuencia de la normativa e instrucciones expuestas, tenemos, tal y como se señaló, que previo a la comercialización o importación, todo productor o

importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, deberá demostrar la conformidad de sus instrumentos en la forma que lo establezca cada reglamento técnico. Así mismo, es importante señalar que las autoridades de control metrológico son la Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales, de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto referido, con el alcance allí establecido. La violación de las disposiciones referidas al control metrológico que corresponde a esta Superintendencia podrá dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Todo lo mencionado hasta el momento aplica, únicamente, a aquellos equipos o dispositivos que sean instrumentos de medición, es decir, que tengan como objetivo directo (finalidad) la de arrojar resultados de medición. Para este caso, debemos tener en cuenta la definición contenida en el numeral 40, del artículo 2.2.1.7.2.1, Definiciones del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, donde se establece que “Instrumento de medición” es “Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios”. Los instrumentos de medición deberán contar con la evaluación de conformidad que esta Entidad determine en los reglamentos técnicos que expida al respecto. En la actualidad esta Superintendencia ha proferido el Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático (Balanzas),

Resolución No. 77506 del 10 de noviembre de 2016 y el Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a Surtidores, Dispensadores y/o Medidores de Combustibles Líquidos, Resolución No. 77507 del 10 de noviembre de 2016. Estas Resoluciones fueron incorporadas a la Circular Única de la Entidad, en el Titulo VI, donde usted podrá consultar los términos de la reglamentación siguiendo el enlace http://www.sic.gov.co/titulos-circular-unica. Ahora bien, frente a la calibración, es necesario aclarar que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico y que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados de manera periódica y después de reparación, mientras se expide el reglamento técnico respectivo o alguna otra alternativa de solución. Dicha periodicidad se establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante. La vigencia del certificado será la que este contenga, siempre y cuando NO contravenga la normativa general. Es importante tener en cuenta que las buenas prácticas metrológicas se deben seguir manteniendo, por medio de la calibración y adecuada trazabilidad, conforme a lo expuesto. Así mismo, en análisis de las normas vigentes, no es necesario que quien preste servicios de calibración esté acreditado por la ONAC, pero si se alega dicha condición sin ser cierto podrán ser investigadas y sancionadas por una eventual publicidad engañosa, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011,

sanciones contenidas en el artículo 61. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://serviciosweb.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/ConceptosJuridicos/Con ceptos.php. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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