SIC - Concepto-20058607
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-20058607
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 20 - 58607
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud radicada en la Entidad el 09 de marzo de 2020, en relación con el concepto de intereses consulta: “Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la normatividad vigente, las entidades dedicadas al otorgamiento de créditos (incluyendo quienes realizan operaciones de crédito con recursos propios) pueden cobrar la denominada “cuota de administración”, por aspectos como (i) la disponibilidad del dinero; (ii) el estudio de capacidad de pago; (iii) consulta y reportes ante centrales de riesgo; (iv) el desembolso de créditos a cuentas de ahorro; (v) gastos de personal; y (vi) gastos administrativos, “1. ¿Qué otro concepto puede ser cobrado bajo la cuota de administración por las entidades dedicadas al otorgamiento de créditos? “2. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir un concepto para poderse cobrar mediante bajo una cuota de administración? “3. ¿Los conceptos mencionados ((i) la disponibilidad del dinero; (ii) el estudio de
capacidad de pago; (iii) consulta y reportes ante centrales de riesgo; (iv) el desembolso de créditos a cuentas de ahorro; (v) gastos de personal; ¿y (vi) gastos administrativos)), si pueden ser cobrados bajo la cuota de administración por las entidades dedicadas al otorgamiento de créditos?” (sic) Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta
entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.
4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.
De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de garantía, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008).
- En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
5. NATURALEZA RESIDUAL DE NUESTRAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras.
Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. “ARTICULO 1o. “(…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(…) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido
asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes...”2 De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
6. OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta, entre otras, con la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras.
Acorde con el numeral 31 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio “[e]jercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación a las normas aplicables, las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”. La norma aplicable en relación con las operaciones mediante sistemas de financiación, es la Ley 1480 de 2011, reglamentada por el Decreto 1074 de 2015.
Cuando la financiación es realizada por persona natural o jurídica cuya operación de crédito no está vigilada por otra Entidad, tal eventualidad está regulada en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto de Protección del Consumidor – en los siguientes términos: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna 2 Decreto 4886 de 2011, artículo 1, numeral 22. autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: “1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. “2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales; “3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas; “4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. “PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de
crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.”3 A su vez, el artículo 2.2.2.35.1 del Decreto 1074 de 2015, señala: “Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.”4 A continuación, en el artículo 2.2.2.35.2, respecto con el ámbito de aplicación de la norma, indica que esta se aplicará a: “1) Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y “2) A 'los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 45. 4 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.35.1. “Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser
ventas financiadas, los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses.”5 Dentro de mismo decreto señala cuales son las reglas que deben seguirse para este tipo de operaciones: “Artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: “1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo. “2) En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como “cero interés” o “sin interés”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito. “3) Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.
“4) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. “5) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. “6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o 5 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.35.2. sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. “7) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorias solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. “8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en
libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia de contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses.”6 Los anteriores requisitos son de obligatoria observancia en todo tipo de operaciones con financiación que no sean objeto de vigilancia por otra autoridad administrativa, como lo son la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria. La posibilidad de cobro de intereses está referida únicamente a la suma que haya sido objeto de préstamo, pues de lo contrario su cobro no tendría soporte legal. En caso de considerar que existe una infracción real, es decir, cuando efectivamente tenga conocimiento de que se está violando la Ley de protección al consumidor, usted puede presentar una queja, para lo cual deberá acompañar las pruebas que pretenda hacer valer. La violación de la normas de protección al consumidor podrá acarrear las sanciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011. 6.1. Intereses El Decreto 1074 de 2015, en su artículo 2.2.2.35.3, de definiciones, señala que para la correcta aplicación e interpretación del decreto se entenderá que “el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen
6 Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.35.7, modificado por el artículo 3 del Decreto 1702 de 2015. para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”. Al respecto, la Superintendencia Financiera señaló: “Sea lo primero precisar que nuestro ordenamiento positivo no consagra en forma expresa una definición del término “interés”; sin embargo, de la lectura de diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 del Código de Comercio, así como de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina se tiene que “La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles.” “Así mismo, se clasifican según su origen en interés bancario corriente, legal y convencional; de acuerdo con su oportunidad en remuneratorio y moratorio, y según la forma de liquidarse en interés simple y en compuesto. “Sobre el interés bancario corriente, importa destacar que para efectos de lo señalado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, “(...) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios. “De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la
determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. “Así las cosas, el interés legal comercial, es el bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para un período determinado, y se aplica ‘(...) cuando en los negocios comerciales hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como en el caso del mutuo comercial (C. Co., artículo 1163) o en el de suministros o ventas al fiado (C. Co., artículo 885) (...)’” (2) “Ahora bien, los intereses atendiendo a su oportunidad o momento del crédito se clasifican en remuneratorios y moratorios. En torno al interés remuneratorio, y conforme a la definición de la Corte Suprema de Justicia (3) es aquel “(...) causado por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo”. Ahora bien, los intereses de mora “(...) son los que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido (...) Es una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento (...)” (4) “Es así como el interés moratorio corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal. “Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses
moratorios son los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha ocurrido en mora de pagar la cantidad debida. (5) “(2) Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1979. “(3) Sentencia de 3 de diciembre de 1975, Sala Civil, citada por Concepto del 5 de julio de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. “(4) VILLEGAS, Carlos A., SHUJMAN, Mario S., Intereses y Tasas, Ediciones Abeledo-Perrot, 1990, Pág. 135. “(5) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 1975.”7 A su vez, el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, determinar que sumas se reputan como intereses, señala que “[p]ara todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”. En concordancia con lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo Tercero, se encuentran las instrucciones relacionadas con la “adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación”, y es así como para una mejor aplicación e
interpretación comienza por definir el término “interés” de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990 (Arriba transcrito), se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. “También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, 7 Superintendencia Financiera, en Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006. tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.”8 6.2. Usura En relación con su inquietud entorno al cobro de intereses, consideramos pertinente informarle sobre la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contentiva de la trasgresión al límite de la facultad dispositiva de los particulares en cuanto hace a la estipulación de intereses: “Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios
a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”9 Así las cosas, es claro que en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido y que debe estar acorde con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales (Artículo 884 del Código de Comercio, Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005).
7. PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA El consumidor puede presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se inicie una investigación administrativa en contra del productor o proveedor, que podrá terminar en la imposición de una multa. Para ello se debe tener en cuenta el formulario de queja y radicándolo en el Centro de
Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27–00, piso 1
del Edificio Bochica, Bogotá, D.C, el formulario está disponible en esa dirección o en la página web de la entidad (http://www.sic.gov.co/es/web/guest/protecco). Igualmente puede realizarlo a través de la página web de la Entidad (https://www.sic.gov.co/denuncias-y-demandas-en-materia-de-proteccion-alconsumidor) o en los diferentes medios que la misma página se informa. 8 Circular Única SIC, Título II, Capítulo Tercero, Numeral 3.1. 9 Código Penal, artículo 305. • La queja debe contener al menos la siguiente información: - Nombre completo e identificación del denunciante. - Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. - Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. - Relato completo y legible de los hechos denunciados. - Copia de los documentos que respaldan la denuncia, como material publicitario y demás información que soporte los hechos. - Expresar claramente lo que solicita. - Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas. • El trámite se rige por lo previsto en los artículos 60 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-.
8. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos
permitimos manifestar: Esta Superintendencia, en relación con los asuntos de protección al consumidor, será competente en la medida en que otras entidades no lo sean para conocer de un caso particular, en razón de la competencia residual de la Entidad, tal y como se explicó en el presente documento, en consecuencia, las operaciones de crédito que no sean de control y vigilancia de otra autoridad administrativa serán de conocimiento de esta Superintendencia, independiente de que sean o no considerados créditos de bajo monto. De todas maneras, para las operaciones de financiación que son objeto del control y vigilancia de esta Superintendencia siempre deberán observarse las disposiciones contenidas en la ley y en las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las cuales han sido objeto de explicación en el presente concepto, particularmente, en lo relativo a la información que debe suministrarse a los consumidores, las cuotas de manejo, los intereses que se cobran y a la información que debe estar siempre a su disposición, así como la que debe mantenerse a órdenes de esta Entidad, precisando que el cobro de la cuota de manejo deberá realizarse en los términos informados previamente al consumidor. La determinación específica por parte de esta Superintendencia sobre si las sumas cobradas se reputan intereses o no, o si ha habido usura, solo es viable dentro de una investigación que al efecto se adelante, sin embargo, en el presente documento se ha efectuado una explicación conceptual, esperando le sea de ayuda en la toma de una decisión. Quien así lo considere podrá presentar demanda en caso de encontrar que ha sido perjudicado y desea solicitar la indemnización de perjuicios, para lo cual deberá tener en cuenta y proceder conforme a lo explicado en el presente documento. De
la misma manera, si lo pretendido es una investigación administrativa y la consecuente imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, podrá presentar queja en los términos descritos en el numeral 9 precedente. Le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://serviciosweb.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/ConceptosJuridicos/Con ceptos.php. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha