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SIC - Concepto-20179323

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-20179323
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá, D.C., 10 Respetado(a) señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] ASUNTO: 20179323 -- 0 Trámite 113 Evento 0 Actuación 440 Folios 11 De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 17 de junio de 2020, en la cual consulta: “Quisiera saber si una deuda en las telecomunicaciones tiene fecha de caducidad y que ley ampara esto. Gracias por la ayuda.” (sic) Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIONES PREVIAS Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “(…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de

petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no (…)”

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Entidad:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten;

2. Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones;

3. Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley;

4. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

4. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES.

El Título I de la Resolución CRC 5050 de 20161 define el contrato de prestación de servicios de comunicaciones en los siguientes términos:

1 Resolución 5050 de 2016 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm “CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES: Acuerdo de voluntades entre el usuario y el proveedor, el cual deberá constar en copia escrita física o electrónica, para el suministro de uno o varios servicios de comunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para las partes. Los derechos y obligaciones del usuario que celebró el contrato se extienden también al usuario que se beneficia de la prestación de los servicios, salvo los casos en que excepcionalmente la regulación señale que sólo el usuario que celebró el contrato, sea titular de determinados derechos, especialmente los derechos que implican condiciones de permanencia mínima, modificaciones a los servicios contratados o terminación del contrato” La definición contenida en la norma en mención, establece los derechos y obligaciones que se derivan para el usuario y para el proveedor del servicio de comunicaciones. De acuerdo con la regulación vigente, corresponde al proveedor del servicio la prestación del servicio en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, y en el caso del usuario de los servicios de comunicaciones la obligación principal de realizar pago de los servicios solicitados en el tiempo acordado y el uso racional del mismo. En concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 reconoce los derechos de los usuarios y establece en su parágrafo lo siguiente: “Los usuarios deberán cumplir con las condiciones libremente pactadas que no estén en contra de la ley o que signifiquen renunciar a alguno de los anteriores derechos en los respectivos contratos, hacer adecuado uso de los servicios

recibidos y pagar las tarifas acordadas.” Así mismo, el artículo 2.1.2.2., de la Resolución CRC 5050 de 20162 establece como obligación de los usuarios de comunicaciones la siguiente: “Las principales obligaciones del usuario de servicios de comunicaciones son: (…) 2.1.2.2.3. Pagar las obligaciones contraídas con el operador en las fechas acordadas”. (Subrayas fuera de texto) 4.1. Facturación en los servicios de comunicaciones El Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 define la factura para los usuarios de servicios de comunicaciones en los siguientes términos: 2 Incorpora la Resolución CRC 5111 de 2017 “Por la cual se establece el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, se modifica el capítulo 1 del título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” “FACTURA PARA LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES: Documento impreso o por medio electrónico que los proveedores de telefonía e internet, y los operadores del servicio de televisión por suscripción, entregan al usuario con el lleno de los requisitos legales, por causa del consumo y demás bienes y servicios contratados por el usuario en ejecución del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, que en todo caso debe reflejar las condiciones comerciales pactadas con el proveedor.”. Por su parte, el artículo 2.1.13.1., de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala lo siguiente sobre la información que el proveedor de servicios de comunicaciones debe bridar al usuario en la factura de servicios: “FACTURA DE SERVICIOS. El usuario encontrará en su factura la siguiente

información, discriminada según aplique para cada servicio prestado: a) Unidad de consumo y su precio; b) Número de unidades consumidas en periodo de facturación (Si contrató servicios empaquetados, el consumo de manera separada de cada servicio); c) Período de facturación, indicando claramente su fecha de corte; d) Fecha de pago oportuno; e) Valor pagado en factura anterior; f) Servicios adicionales; g) Sumas que debe y los intereses causados; h) Medios de atención al usuario. En relación con oficina física, se informará la más cercana a la dirección suministrada por el usuario; i) Información de contacto (al menos: nombre, dirección, correo electrónico y teléfono) de la entidad que ejerce funciones de vigilancia y control sobre la prestación de sus servicios, esto es la Superintendencia de Industria y Comercio, si se trata de servicios de telefonía e internet; y la Autoridad Nacional de Televisión, si se trata del servicio de televisión; j) Derecho a no pagar sumas que sean objeto de reclamación, si la PQR (petición, queja/ reclamo o recurso) es presentada antes de la fecha de pago oportuno hasta que la misma sea resuelta. Cuando el usuario tenga un plan diferente a consumo ilimitado; adicional a lo anterior encontrará en su factura:

  1. Unidades incluidas en el plan. ii. Precio de cada unidad adicional al plan. iii. Adicionalmente para los servicios de telefonía fija de larga distancia y larga distancia internacional (para cada llamada): fecha y hora, número marcado, duración, precio total y ciudad de destino.

Cuando el usuario consuma SMS en su factura encontrará el valor total del consumo, su precio unitario (si estos no hacen parte de un paquete) y el número

de SMS cobrados en el periodo de facturación. Solo podrán facturarse aquellos SMS de los cuales se tenga confirmación de recibo en la plataforma de la red de destino. Cuando el usuario contrate la prestación de contenidos y aplicaciones, en su factura encontrará de manera separada el cobro de los mismos y la relación de la siguiente información: clase de servicio prestado, fecha y hora, nombre del prestador del servicio, número o código corto utilizado y valor a pagar. Cuando el usuario realice consumos bajo las modalidades pague por ver (PPV) o video por demanda VOD, encontrará en su factura la fecha y hora en que realizó cada uno de ellos. Cuando el usuario adquiera servicios adicionales que tengan costo, su precio debe aparecer por separado en la factura. En caso de que le sean aplicados, el usuario encontrará en su factura los montos correspondientes a los subsidios. Por su parte, el artículo 2.1.13.2., de la precitada resolución establece lo siguiente sobre la entrega de la factura: “ENTREGA DE LA FACTURA. El usuario recibirá su factura como mínimo 5 días hábiles antes de la fecha de pago. Si el usuario autoriza recibir la factura por medios electrónicos, esto no impide a que en cualquier momento solicite la entrega impresa de la facturación detallada de períodos de facturación específicos (correspondientes a los 6 periodos anteriores), sin ningún costo, máximo 1 vez en cada periodo de facturación. El periodo de facturación corresponde a 1 mes. La factura correspondiente a dicho periodo le será entregada al usuario en el periodo de facturación siguiente. Cuando los consumos correspondan a la prestación de servicios en los cuales participen terceros operadores (ej.: larga distancia, llamadas móviles desde fijo,

roaming internacional, contenidos y aplicaciones), el operador debe facturar este consumo máximo dentro de los 3 periodos de facturación siguientes. Si el operador no ha podido generar la factura, deberá comunicarle al usuario el nuevo plazo para hacer el pago, el cual no puede ser inferior a 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que le sea enviada la nueva comunicación. En este caso el operador no puede suspender el servicio ni cobrar intereses”. (Subrayas fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, la factura consiste en el cobro del consumo y de los bienes facilitados para la prestación del mismo en un lapso de tiempo de un (1) mes en la que se especifica, entre otros, la unidad de consumo y su precio; Número de unidades consumidas en periodo de facturación; período de facturación, indicando claramente su fecha de corte; fecha de pago oportuno; valor pagado en factura anterior; servicios adicionales; sumas que debe y el valor de la tasa de interés moratorio civil. Así mismo, el proveedor del servicio de comunicaciones remite la factura al usuario de los consumos generados en el periodo inmediatamente anterior y establece una fecha límite para el pago de la misma, y el usuario está en la obligación de realizar el pago en el plazo otorgado por el proveedor de servicios de comunicaciones para no incurrir en mora.

5. PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA DE COMUNICACIONES Para hablar sobre la prescripción resulta necesario establecer la diferencia que existe con la caducidad. Al respecto la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: La prescripción es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos

(prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva).

Esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo. De la definición anterior se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible extinción del derecho. (...) 3 Sentencia C-832 de 2001 del 8 de agosto de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-3388, La caducidad es una institución jurídico - procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones, por medio del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no haberlos ejercido durante cierto lapso de tiempo. La prescripción es una institución jurídica múltiple, en tanto el mismo concepto es aplicable en situaciones jurídicas diferentes. Por ejemplo: Como modo de extinción de las obligaciones, el Código Civil en el artículo 1625 consagra los siguientes mecanismos: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1) Por la solución o pago efectivo. 2) Por la novación. 3) Por la transacción. 4) Por la remisión. 5.) Por la compensación. 6.) Por la confusión. 7.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción.” Lo anterior supone que una relación jurídica en donde se contengan obligaciones, puede extinguirse cuando el que tiene el derecho lo pierde por no haber ejercido las acciones correspondientes en el tiempo que la ley le da para hacerlo. En otras palabras, el paso del tiempo hace prescribir los derechos, y con ello las acciones de reclamación que el acreedor pretenda, se hacen inejecutables contra el deudor y lo liberan de la obligación, la cual a pesar de dejar de ser obligatoria, subsistirá como una obligación natural. Así entonces, y tal como lo establece el doctor Jorge Cubides Camacho en su

texto “Obligaciones”, para que se configure la prescripción liberatoria que extingue el derecho del acreedor de ejercer las acciones pertinentes para reclamar su derecho, son la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo fijado en la ley. Ello encuentra respaldo en el Código Civil, el cual estipuló en el artículo 2512 lo siguiente: “ARTICULO 2512 La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” De la misma manera, el artículo 2535 del código civil consagra la figura de la prescripción extintiva antes mencionada, como fenómeno jurídico que extingue las acciones y los derechos. “ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. De esa manera, podemos identificar que la prescripción es un fenómeno jurídico aplicable tanto en materia de extinción y adquisición tanto de obligaciones y derechos, y como hecho jurídico que describe la extinción de determinadas acciones cuando el término ha expirado para ejercer aquellas como sanción a la inacción por parte de quien quiera ejercer la acción, la cual debe ser alegada por parte de quien quiera hacer extinguir la acción pues de lo contrario se sanea la

inacción. De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2009 ha dicho respecto al tema en cuestión que: “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.”4 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte el artículo 2513 establece: “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” La prescripción adquisitiva de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano deberá ser alegada por la parte interesada ante un juez quien deberá declararla dentro del respectivo proceso judicial, por lo que hasta que esto no se dé no es viable jurídicamente admitir que se adquirió la cosa por prescripción.

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que hasta este punto se ha realizado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada, se pueden establecer las siguientes conclusiones: Es importante precisar, que a esta Superintendencia, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, como se expuso en el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005, una lectura en tal sentido, implicaría una flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Sin embargo, en virtud de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Oficina Asesora Jurídica, se referirá al tema en cuestión de manera general y en línea con la normatividad vigente. 4 Sentencia Corte Constitucional C-227-15 (MP. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva) Ahora bien, es necesario mencionar que la Ley 1341 de 2009 no señaló el término de prescripción para las deudas derivadas de la prestación de los servicios de comunicaciones. Sin embargo, y como quiera que el documento por el cual se realiza el cobro del servicio por el proveedor del servicio de comunicaciones es una factura con los requisitos legales de un título valor, consideramos que para efectos de dicho cobro, deberá tenerse en cuenta que la prescripción de la acción cambiaria es de tres (3) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del Código de comercio que se establece: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.

La acción cambiaria por regla general procede cuando vencido el plazo contenido en el título valor no se paga el crédito incorporado en él, es decir, cuando el usuario de los servicios de comunicaciones incumple con el pago dentro del término de “pago oportuno” señalado por el proveedor del servicio de comunicaciones en la factura. En consecuencia y teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, y dado que frente a las deudas en materia de servicios de comunicaciones la ley no estableció un término de prescripción, consideramos que se hace necesario acudir ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 2513 del Código Civil, para que sea alegada ante un juez y declarada la prescripción por el mismo. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 Atentamente,

JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: A. Velandia

Revisó: R. Soacha

Aprobó: R. Soacha

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