SIC - Concepto-20446746
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-20446746
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 20446746-00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad a través de comunicación del 25 de noviembre de 2020, en la cual usted señala: “En nuestra condición de prestadores de servicio de estacionamiento al público queremos, en ejercicio de derecho de petición de consulta, conocer si la obligación que establece el estatuto de consumidor de entregar un recibo de ingreso al estacionamiento puede ser cumplida a través de la expedición de un tiquete virtual que llegaría por mensaje de texto o a los correos electrónicos de los clientes que se hayan inscrito previamente para esta clase de servicio.” Así mismo, en documento anexo dirigido a la Delegatura para Protección al Consumidor de esta Superintendencia, solicita: “Con todo comedimiento, solicitamos a la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de los Secretarios Jurídico, de Movilidad y de Gobierno, se pronuncie sobre la
viabilidad legal de que el recibo de depósito del vehículo o también denominado tiquete de ingreso al estacionamiento (fuera de vía), sea emitido de forma digital a través de envío al correo electrónico o de mensaje de texto a los celulares de los clientes que, de forma previa, hayan consentido esta modalidad. (sic)”. Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.
4. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN Como quiera que en su consulta refiere el uso de tarjetas en contratos que para su prestación suponen la entrega de un bien, específicamente en parqueaderos, nos permitimos señalare que dicho asunto se encuentra regulado de la siguiente manera en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011: “Artículo 18. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.
2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que
garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave. Parágrafo. Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento.” Este artículo ha sido objeto del siguiente análisis por parte de la doctrina: “En los servicios que suponen la entrega de un bien, como vimos anteriormente, quien presta el servicio deberá expedir un recibo en el que conste la fecha de recepción y el nombre del propietario del bien o de quien hace su entrega, así como su dirección y teléfono; la identificación del bien, la clase de servicio que se prestará, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que se otorga, el valor total del servicio – en caso de que sea posible determinarlo desde un primer momento – y la fecha de devolución. En
caso de que no sea posible determinar estos dos últimos elementos al momento de su recepción, el prestador del servicio deberá informárselos posteriormente al consumidor y dejar constancia de su aceptación expresa. En los casos de servicio de parqueadero, también se deberá expedir un recibo con fecha y hora de recepción del automotor, su identificación, el estado en que se encuentran y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. En todos los casos, de no dejarse anotaciones expresas del estado en que se encuentra el bien, se presume que fue entregado en buen estado y con todos sus elementos que lo componen, a excepción del motivo por el cual fue solicitado el servicio. Por tanto, quien presta el servicio asume la custodia y conservación de éste así como de todos sus equipos anexos y complementarios, si los tuviere. Como se anotó previamente, en caso de pérdida o deterioro en la prestación del servicio, la garantía consistirá en repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero. La ley prevé que, en caso de que quien solicita el servicio deje abandonado el bien, éste podrá perder la propiedad del mismo previo el procedimiento establecido en el artículo, y el prestador del servicio deberá entregarlo a la institución que para el efecto determine el Gobierno Nacional en su reglamentación.1” Tenemos que de acuerdo al artículo 18 transcrito, se considera viable el empleo de medios electrónicos para la identificación del estado en que se entrega el bien al momento del ingreso al parqueadero. Lo anterior en virtud de la obligación de custodia y conservación que tiene el prestador del servicio, la cual se predica de la
integridad de los elementos que componen el bien que es objeto del servicio, así como de los equipos anexos y complementarios que lo componen. Ahora bien, debe considerarse que la Ley 527 de 1999, "[p]or medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio 1 Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 62 electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, define a los mensajes de datos de la siguiente manera: “Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (…)” De la misma manera, la citada Ley, al referirse a cualquier tipo de información que deba constar por escrito, establece: “Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.”
En consecuencia, acorde con lo visto y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 527 de 1999, la información que debe ser relacionada en el recibo mencionado, puede suministrarse a través de medios electrónicos.
5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, cuando se recibe un bien para la prestación de un servicio, se debe expedir un recibo con información que de cuenta de al menos la identificación del bien, la fecha y hora de recepción, así como el estado en que este se recibe. A efecto de dar cumplimiento a esta obligación, como ya fue mencionado, la ley autoriza al prestador del servicio para que utilice medios tecnológicos, los cuales, de cumplir con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, suplen la información que debe proporcionarse por escrito. Atendiendo a lo manifestado, en opinión de la Oficina Asesora Jurídica si la información requerida por el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Circular Única es generada por medios electrónicos, ópticos o similares y esta cumple con el requisito de accesibilidad que establece el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, debe entenderse cumplida la obligación de expedición del recibo. No obstante, se reitera que en relación con el cumplimiento de las características
de la información que debe ser proporcionada a los consumidores, esta debe ser veraz, suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea por así disponerlo el artículo 23 del Estatuto del Consumidor. De generarse controversias, un pronunciamiento en tal sentido corresponde hacerlo a la autoridad competente dentro de un proceso de argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónoma y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable la referida responsabilidad. Téngase en cuenta que no puede esta Oficina Asesora Jurídica mediante un concepto determinar la legalidad de una conducta o resolver una situación de carácter particular, pues de hacerlo desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias. De otra parte, no es función de la Oficina Asesora Jurídica emitir pronunciamientos con el fin de asesorar sobre temas que eventualmente, a partir de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, sean de conocimiento de esta Entidad como parte de sus funciones como autoridad en materia de protección al consumidor, pues esto podría constituir un prejuzgamiento. Esperamos que la información suministrada en este escrito le proporcione elementos suficientes que le permitan aclarar sus inquietudes en relación con el tema y tomar la decisión más afín a sus intereses. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la
responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha