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SIC - Concepto-21041072

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-21041072
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Respetado Señor

OSCAR LEONARDO MAYORGA RODRÍGUEZ

olmr.adviseroseg@yahoo.com.co

Asunto: Radicación: 21-41072

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 14

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:

1. OBJETO DE LA CONSULTA En el presente documento se solucionará la solicitud radicada ante esta entidad en la cual se señala: “: Buenos Dias, Hace algunos meses realicé la compra de una vivienda usada en soacha, pague la promesa de compra venta, cancele la deuda que se tenía con una caja de compensacion y hasta ese momento todo iba bien, despues de esto la inmobiliaria no volvió a contestar y el banco que tiene e restante de la deuda me dice que van a embargar por falta de pago, la inmobiliaria no ha vuelto a responder y quitaron la oficina que tenían en Bogota. Les agradezco que me orienten ya que la vivienda se les compro personas de la tercera edad. Anexo promesa de compra venta Gracias.”.

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de

dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN

MATERIA DEPROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 24, 27, 30 al 31, 59 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: ● Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades

administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. ● Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. ● Fijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios, según lo dispuesto por el Decreto 3466 de 1982 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ● Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982 y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ● Establecer, según la naturaleza de los bienes o servicios, normas sobre plazos y otras condiciones que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios. ● Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación a las normas aplicables, las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.

● Con excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, ejercer el control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984 o las normas que lo modifiquen o adicionen e imponer las sanciones previstas en este. ● Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en virtud de la ley, a través de las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio, garantizando la autonomía e independencia propia de la función. ● Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. ● Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. ● Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. ● Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

● Adelantar actividades de divulgación, promoción y capacitación, en las materias de competencia de la entidad. ● Servir de facilitador entre los consumidores y los productores, distribuidores, expendedores y proveedores de bienes o servicios, según el caso, que presuntamente hayan violado las normas de protección del consumidor, con el fin de que estos, de manera directa, solucionen las diferencias surgidas en una relación de consumo. La facilitación que adelante la Superintendencia no suspende el trámite que deba adelantarse para establecer la existencia de una conducta violatoria de las normas de protección del consumidor. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas. 3.1. Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 22 del artículo 1° Decreto 4886 de 2011 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor. En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que “[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la

responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”, lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Así mismo, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes. De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. En este orden de ideas, se puede concluir que: ● De no existir disposición especial aplicable que regule las relaciones de consumo y la responsabilidad de productores y proveedores en un determinado sector de la economía, serán aplicables las normas del Estatuto del Consumidor. ● De no estar atribuida la competencia a otra autoridad, será la Superintendencia de Industria y Comercio, la encargada de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, estableciendo responsabilidades

administrativas. Por lo tanto, lo fundamental en este punto es que al haberse otorgado el control y vigilancia de un sector de la economía a una autoridad administrativa diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio, y haberse regulado la protección del consumidor de dicho sector, a través de una disposición especial, el Estatuto del Consumidor y sus reglamentaciones no son aplicables a dicho sector o lo serán de forma supletiva.

4. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR 4.1. RELACIÓN DE CONSUMO El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor-, establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así: "Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (subrayado fuera del texto).

Este artículo establece como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 30

de abril de 2009, respecto a lo que constituye una relación de consumo, en los siguientes términos: “La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el equilibrio perdido.” En este sentido, puede establecerse que la relación de consumo se presenta respecto de quienes adquieren un bien o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica, lo que excluye de por si relaciones laborales o de prestación de servicios. Dado el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor, este sólo sería aplicable de manera complementaria, sobre aquellos asuntos no regulados por normas especiales y sobre asuntos que estén incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Como fue mencionado al inicio de este escrito, las funciones de esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente,

publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas. 4.2. DE LA GARANTÍA LEGAL El Estatuto de Protección del Consumidor (Ley 1480 de 2011) regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas. El artículo 5 de la citada ley define garantía como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. Los conceptos de calidad, idoneidad y seguridad se encuentran en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en sus numerales 1, 6 y 14: "1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. (...)

6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. (...)

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad

establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. (...) La calidad, idoneidad y seguridad de los productos (bienes y servicios) está expuesta en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, así: “Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores. 2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley. 3. Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley.” Por su parte, el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 define la garantía legal como: “la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos”. De acuerdo con lo anterior, los elementos principales de la garantía son los siguientes: - Una obligación por un determinado periodo de tiempo. - A cargo del productor y proveedor de un producto o servicio, quienes responden solidariamente ante los consumidores. - Tiene por objeto el garantizar el buen estado del producto o servicio y que el mismo cumpla con las condiciones ofrecidas y las exigidas por la ley en relación con la calidad, idoneidad y seguridad. Tratándose de bienes inmuebles, debe entenderse que las normas relativas a la calidad e

idoneidad de los mismos están contenidas no sólo en las normas generales de protección al consumidor, sino también en las particulares que se refieren a esta clase de bienes y las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que éstos deben cumplir, en orden a la satisfacción de las necesidades para las cuales son adquiridos por los consumidores. El artículo 11 de la precitada Ley señala lo siguiente en referencia a los aspectos incluidos en la garantía legal: Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…)

6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna; (…)” Tenemos entonces que, el consumidor tiene el derecho a exigir la entrega de los bienes y servicios que adquiere tanto material como jurídicamente, en este último caso cuando el bien está sometido a registro. Además, la entrega debe ser oportuna, pues de no serlo, el productor, proveedor o expendedor estará obligado a hacer efectiva la garantía y el consumidor podrá exigir los posibles perjuicios causados.

Finalmente, en materia de garantía de bienes inmuebles, cabe anotar las particularidades de la garantía legal para bienes inmuebles establecida en el artículo 2.2.2.32.3.3 del Decreto 1075 de 2015 como sigue: “ARTÍCULO 2.2.2.32.3.3. Garantía legal de bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la garantía legal sobre acabados, líneas vitales del inmueble (infraestructura básica de redes, tuberías o elementos

conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y la afectación de la estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado. El productor o expendedor, entregará una constancia de recibo de la reclamación y realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de reclamo. (…)1” En el contexto actual de emergencia económica en Colombia con fundamento en la pandemia del Covid – 19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, es importante establecer que el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 contempla una exoneración de responsabilidad de la garantía para los productores y proveedores de productos y servicios cuando acaezcan circunstancias específicas. Dicho artículo establece lo siguiente: “Artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;

2. El hecho de un tercero;

3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y

4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía.

El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

1 Artículo 2.2.2.32.3.3 del Decreto 1075 de 2015. Los parágrafos de la norma citada, se regulan algunas especificaciones sobre la garantía legal sobre acabados y líneas vitales y frente a la reclamación de la estabilidad de la estructura del inmueble. PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien”. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-973 del 13 de noviembre de 2002, lo siguiente: “Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen.2” Por lo anterior, podemos decir que, tanto el productor como el proveedor están obligados a hacer efectiva la garantía de los productos y servicios que ponen en circulación y ofrecen en el mercado, sin que les sea posible oponerse, a menos que demuestren una causal de exoneración de su responsabilidad, las cuales están contempladas taxativamente en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor. 4.3. MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Facultades administrativas La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura de Protección al Consumidor, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control con el fin de proteger los

intereses de todos los consumidores. De acuerdo con los artículos 59 al 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia ejercerá estas funciones mediante el inicio de investigaciones administrativas, bien sea de oficio o por una denuncia (queja), que pueden culminar con la imposición de sanciones al proveedor, comercializador o fabricante, entre ellas, el pago de multas. Asi las cosas, el objetivo de la actuación es proteger el interés general y el derecho colectivo de todos los consumidores. Por lo que, en este procedimiento quien presenta la denuncia no obtiene ningún tipo de reconocimiento de carácter particular y directo ni obtiene la solución del caso individual. 2 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-973 de 2002. Referencia: expediente D-4032. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-973-02.htm Facultades Jurisdiccionales El artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales en relación con la violación de los derechos de los consumidores, que ejerce a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Entonces, cuando un consumidor considera que ha sufrido un daño de carácter particular como consecuencia de una infracción a las normas sobre protección al consumidor, podrá adelantar cualquiera de las acciones mencionadas en el artículo 56 de la Ley 1480, entre las que se encuentra la Acción de protección al consumidor, a través de la cual se persigue garantizar los derechos particulares de cada individuo en su condición de consumidor: 3. (…) La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los

asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. A efectos de esta competencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, conoce de las demandas, en única o primera instancia, según corresponda de acuerdo con la cuantía, relacionadas con los temas mencionados en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos: ● A ntes de presentar la demanda, debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente3 al productor o proveedor, para lo cual estos expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. Como alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual anexará

a la demanda la constancia o el acta de la audiencia. 3 Para mayor ilustración, puede encontrar un modelo de reclamo directo en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/tema/asuntos-jurisdiccionales/proteccion-al-consumidor  La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 82 del Código General del Proceso. ● El proceso, que es de tipo verbal sumario, se rige por las reglas especiales consagradas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. ● La competencia para conocer de la acción de protección al consumidor es a prevención, por lo cual el consumidor podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso. ● En caso de que la demanda sea de mínima cuantía, esto es, que las pretensiones no excedan de 40 salarios mínimos no se requiere de abogado. En caso de que las pretensiones sean superiores a ese valor, se requerirá de abogado. (Artículo 25 del Código General del Proceso). ● Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la misma, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación (Numeral 3 artículo 58 Ley 1480 de 2011).

5. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones de protección de los consumidores de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor, esto es, mientras su vigilancia no haya sido otorgada a otra autoridad administrativa, y siempre que en un determinado sector de la economía, no exista una norma especial que regule el tema. Dado el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor, este sólo sería aplicable de manera complementaria, sobre aquellos asuntos no regulados por las normas particulares referentes a la construcción de proyectos inmobiliarios en Colombia y aquellas relacionadas con las facultades administrativas en cabeza de los entes municipales o distritales. Como fue mencionado al inicio de este escrito, las funciones de esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas. En este sentido, se le brindó información general sobre el Estatuto del Consumidor, particularmente en lo relacionado a la información que debe proveerse a los consumidores, la publicidad y la garantía legal de bienes inmuebles y los mecanismos de protección al consumidor. En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que hasta este punto se ha realizado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada, se pueden establecer las siguientes conclusiones: Es importante precisar, que a esta Superintendencia, a través de su Oficina Asesora Jurídica

no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, como se expuso en el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005, una lectura en tal sentido, implicaría una flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Sin embargo, en virtud de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Oficina Asesora Jurídica, se referirá al tema en cuestión de manera general y en línea con la normatividad vigente. La Ley 1480 de 2011 impone a los proveedores y/o productores la obligación de proporcionar información al consumidor de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos y servicios que ponen en circulación en el mercado. Esta obligación debe ser garantizada aun en la etapa precontractual, y tiene como fin principal que el consumidor tome decisiones de consumo de manera informada, con lo cual de alguna manera se mitiga la asimetría que caracteriza este tipo de relaciones, en las que el consumidor es considerado la parte débil y por tanto sujeto de protección. Peropor otro lado, el consumidor tiene el derecho a exigir la entrega de los bienes y servicios que adquiere tanto material como jurídicamente, en este último caso cuando el bien está sometido a registro. Además, la entrega debe ser oportuna, pues de no serlo, el productor, proveedor y/o expendedor estará obligado a hacer efectiva la garantía y el consumidor podrá exigir los posibles perjuicios causados. Si usted considera que sus derechos como consumidor están siendo vulnerados, puede

acudir a los mecanismos explicados en el punto 4 de este concepto. En particular, en lo que tiene que ver con las controversias contractuales en el

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