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SIC - Concepto-21112579

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-21112579
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C. Señor(a) {Datos Personales eliminados en virtud de la Ley 1580 de 2012} Asunto: Radicación: 21-112579 - -1

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 7

Reciba un cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por Usted radicada ante esta Entidad de fecha 16 de marzo de 2021, en la cual señala: “En cuanto a las personas jurídicas y las personas naturales comerciantes que se encuentran inmersas en un proceso de Reorganización, ¿Es viable que dentro de los certificados expedidos por las cámaras de comercio NO se vea reflejado en la razón social la expresión “En Reorganización”? por cuanto en la circular única se hace mención exclusivamente a las personas jurídicas en estado de liquidación

(numeral 2.1.6 del Capitulo 2do Titulo Vlll).” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, es función de la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras:

1. Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio.

2. Imponer previa investigación, las multas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 o las normas que lo modifique o adicionen, a las personas que ejerzan profesionalmente

el comercio sin estar matriculadas en el registro mercantil.

3. Imponer, previa investigación, las multas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 o las normas que lo modifiquen o adicionen, a las Cámaras de Comercio por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a la que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y

Comercio.

4. Aprobar el reglamento interno de las Cámaras de Comercio.

5. Vigilar las elecciones de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio.

6. Vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones.

7. Evaluar el informe o memoria presentado por las Cámaras de Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y el concepto que estas entidades deben presentar sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos.

8. Evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo.

9. Proyectar los actos administrativos que decidan la suspensión o cierre de las Cámaras de Comercio, así como aquellos mediante los cuales se solicite la remoción de sus dignatarios o empleados.

10. Evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la creación de una nueva Cámara de Comercio.

11. Revocar la decisión adoptada por el representante legal de una Cámara de Comercio acerca de la

inclusión de uno o varios candidatos o listas para conformar a junta directiva respectiva.

12. Instruir el trámite de las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de miembros de juntas directivas de las Cámaras de Comercio.

13. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el Registro Único de Proponentes.

14. Seleccionar los avaluadores de bienes inmuebles, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 422 de 2000 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

15. Inscribir en el registro nacional de avaluadores a quien lo solicite.

16. Ejercer la inspección y vigilancia del Registro Nacional de Avaluadores y llevar la lista que lo conforma, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 422 de 2000 y las Leyes 546 y 550 de 1999 y la modificación introducida a esta última por la Ley 1116 de 2006.

17. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida. 18. informar periódicamente al Superintendente sobre el estado de los asuntos de su dependencia y el grado de ejecución de sus programas.

19. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

En este orden de ideas, se procederá a poner en conocimiento del consultante los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que corresponda realizar en torno a su cuestionamiento.

4. REGISTRO MERCANTIL El artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos

los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad. El registro mercantil será llevado por las Cámaras de Comercio1. Por su parte, el artículo 28 ibídem establece qué personas y actos deben ser inscritos en el registro mercantil, así: “Deberán inscribirse en el registro mercantil: 1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 1 Artículo 27 Código de Comercio 4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante; 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o

afecten la propiedad de los mismos o su administración; 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios; 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia; 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.” De este artículo surge para los propietarios de los establecimientos de comercio y para las sociedades comerciales la obligación legal de realizar el registro mercantil ante la Cámara de Comercio. Por otro lado, tratándose de Entidades sin Ánimo de Lucro (ESAL), la Cámara de Comercio administra un Registro Público de Entidades Sin Ánimo de Lucro, en la cual se hace pública la situación de estas personas jurídicas, su constitución así como la inscripción de los actos determinados por la ley. Al igual que en los otros registros, cualquier persona puede examinar los libros que se llevan, obtener copia de los documentos que reposan en el expediente y solicitar que se le expidan certificados sobre las inscripciones realizadas.

5. INSCRIPCIÓN DE ÓRDENES DE AUTORIDAD COMPETENTE EN EL REGISTRO MERCANTIL El artículo 2.1.4.5 del Capítulo Segundo Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de

Industria y Comercio, señala: “2.1.4.5. Las Cámaras de Comercio deben inscribir otras órdenes de autoridad competente, diferentes a los embargos, que afecten a algún matriculado o inscrito, en los términos que señale la autoridad, sin que les sea permitido cuestionar la legalidad de la respectiva orden (en todo caso, si no es una medida cautelar, deben verificar que se encuentre ejecutoriada, salvo aquellas que sean de CÚMPLASE). Cualquier inconformidad de los afectados sobre estas órdenes, debe ser debatida ante la autoridad que profirió la medida. Los actos administrativos de registro de las órdenes de autoridad competente, incluyendo los embargos, son actos de ejecución, contra los cuales no procede recurso alguno.” (Subrayado fuera del texto original) Así mismo, el numeral 2.1.6 de la Circular Externa Circular Externa 09 de 2020 “Por la cual se modifican parcialmente los Capítulos Primero y Segundo del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, referentes a los registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio y aspectos especiales de cada registro, y se subroga el Anexo 4.3 de la referida Circular”, indica: “2.1.6. Instrucciones para la certificación en el registro mercantil. (…) - En los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas en estado de liquidación se debe indicar dicha condición y que estas no tienen el deber de renovar la matrícula mercantil desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación.

(…)” Al tenor de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1116 de 2006, estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. Respecto a la publicidad de la promoción y/o apertura, como la terminación tanto del acuerdo de reestructuración como del proceso de reorganización, el artículo 11 y 36 numeral 1 de la Ley 550 de 1999, han señalado respectivamente: “ARTICULO 11. PUBLICIDAD DE LA PROMOCION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea, inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea.” (Resaltado fuera del texto original)

“ARTICULO 36. EFECTOS DE LA TERMINACION DEL ACUERDO DE

REESTRUCTURACION.

1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción.” (Resaltado fuera del texto original) Por su parte, la Ley 1116 de 2006, en su artículo 19 numeral 2° señala: “ARTÍCULO 19. INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos:

(…)

2. Ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces.” El artículo 48 numeral 7° y artículo 63 de la normatividad citada indica: “ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de

liquidación judicial dispondrá: (…)

7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.” “ARTÍCULO 63. TERMINACIÓN. El proceso de liquidación judicial terminará:

1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.

2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.

Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil

y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.” (Subrayado fuera del texto original) En cuanto a la inscripción en el Registro Mercantil de la apertura y terminación del proceso de liquidación judicial, se debe señalar igualmente que tales condiciones están previstas normativamente en los artículos 48, numeral 3°, y 50, numeral 1°, de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, las Cámaras de Comercio solo pueden remover la inscripción que da cuenta del estado de una sociedad “…en reorganización…” o “…en liquidación…” cuando el Juez competente así se lo ordene de manera expresa, o cuando el respectivo Promotor o Liquidador así lo solicite acompañando los soportes pertinentes, habiéndose surtido las etapas procesales correspondientes.2

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA 2 Superintendencia de Sociedades, Concepto Jurídico 220-087615 del 15 de Junio de 2018

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: • La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce una función de vigilancia y control sobre las cámaras de comercio. • En materia registral la función de las cámaras es completamente taxativa, reglada y subordinada a las prescripciones de ley, esto es, sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa

vigente y en las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. • El registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad. • Los propietarios de los establecimientos de comercio y para las sociedades comerciales existe la obligación legal de realizar el registro mercantil ante la Cámara de Comercio. • Las Cámaras de Comercio solo pueden remover la inscripción que da cuenta del estado de una sociedad “…en reorganización…” o “…en liquidación…” cuando el Juez competente así se lo ordene de manera expresa, o cuando el respectivo Promotor o Liquidador así lo solicite acompañando los soportes pertinentes, habiéndose surtido las etapas procesales correspondientes. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos

a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ Atentamente,

JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: NATALY RAMÍREZ PABÓN

Revisó: ROCÍO SOACHA PEDRAZA

Aprobó: ROCÍO SOACHA PEDRAZA

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