SIC - Concepto-21271350
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-21271350
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C. 10 Respetado(a) señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación, en la cual se señala: “(…) Agradezco información acerca si se consideran juguetes los flotadores y los brazos flotadores; de ser así por favor aclaración de los requisitos establecidos en el reglamento frente a juguetes acuáticos e inflables (…)”
Nos permitimos manifestarle:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza
misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 1 Sentencia C-542 de 2005, Corte Constitucional. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. REGLAMENTOS TÉCNICOS Los reglamentos técnicos son documentos de carácter obligatorio que establecen las características de un producto, servicio, proceso o método de producción. Son expedidos por los Ministerios o las Comisiones de Regulación con el lleno de los requisitos exigidos por la Organización Mundial del Comercio, y con el propósito de proteger intereses legítimos, tales como la vida, la seguridad nacional, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Corresponde al Estado verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; para ello, ha designado la vigilancia a través de diferentes entidades. Dentro de estas se encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de organismo de control, que ejerce sus funciones de policía, y, como tal, adopta las medidas y sanciones que legalmente proceden ante la inobservancia de sus deberes y responsabilidades legales. En esta materia, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de aquellos reglamentos cuya vigilancia le haya sido asignada. Los reglamentos técnicos a los que hacemos referencia y que son de control y vigilancia de esta
Superintendencia, los puede encontrar en el vínculo www.sic.gov.co/en/web/guest/reglamentostecnicos, para que determine el alcance de estos y así verificar respecto de tales productos cuáles son las obligaciones que respecto de etiquetados se deben cumplir. Allí mismo encontrará los actos administrativos mediante el cual se expidieron. Es importante resaltar que existen reglamentos técnicos que no son del control y vigilancia de esta Superintendencia.
4. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESPECTO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de ciertos reglamentos técnicos. Para tal efecto, dispone del registro obligatorio de fabricantes e importadores, donde deben inscribirse todos los fabricantes e importadores de los productos controlados en el país. El numeral 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, dispone la siguiente función a cargo de esta Superintendencia: “23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.” En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia realiza campañas de verificación, y, ante el incumplimiento de lo establecido en un reglamento técnico bajo su vigilancia, iniciará una
investigación que puede derivar en las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, y los decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015. Cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia. Al respecto, el Decreto 1074 de 2015 señala: “ARTÍCULO 2.2.1.7.7.14. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011. todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.”2 La Circular Externa 0001 del 30 de enero de 2008 de esta Superintendencia “Por la cual se modifica el Capítulo primero del Título IV de la Circular Única” publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1° de Febrero de 2008, dispone lo siguiente en relación con dicho registro: “1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC. “Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación,
el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto.”3 En virtud de lo anterior, si los productos que se fabrican o importan se encuentran sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia corresponda ejercer a esta Entidad, antes de su comercialización el importador deberá inscribirse en el registro que para el efecto lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. En este orden de ideas, la inscripción en este registro es obligatoria. Para realizar la inscripción, el solicitante deberá diligenciar el formulario respectivo ante esta Entidad. Lo anterior con independencia de los controles y registros que lleven otras Entidades. 2 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.14. 3 Circular Única, Título IV, Capítulo Primero. Numeral 1.1.
5. LA RESOLUCIÓN 0686 DE 2018
Uno de los reglamentos vigilados por esta Superintendencia es la Resolución 0686 de 2018, “Por la cual se expide el reglamento técnico que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional”. El ámbito de aplicación de este reglamento técnico está reglado en su artículo 2: “Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución se aplican a todos los juguetes y sus accesorios, destinados al uso de niños y niñas menores de 14 años de edad, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional o que se encuentren
clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias: Parágrafo. En todo caso, las partidas del arancel de aduanas no serán exclusivas para determinar la aplicación del presente reglamento, dado que también deberán tenerse en cuenta las características del producto.” Por otro lado, el artículo 5 del mismo reglamento trae una definición legal de juguete y juguete funcional, así: “Artículo 5. Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento técnico, además de las definiciones contempladas en la Ley 1480 de 2011 o las normas que la modifiquen o sustituyan, se adoptan las siguientes: (…) 5.11. Juguete. Todo producto concebido, diseñado o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños y niñas menores de 14 años de edad. 5.12. Juguete funcional. Es aquel que tiene las mismas funciones que aparatos o instalaciones destinados a adultos y de los cuales constituyen a menudo un modelo a escala reducida (cocinitas, equipos de bricolaje, de médicos, de bomberos, de jardinería, etc.). (…)” Por lo tanto, la aplicación de esa Resolución estará condicionada a la interpretación conjunta del artículo 2 y las definiciones del artículo 5. En este sentido, será el reglamento será aplicable siempre que: (i) el producto sea un juguete, de acuerdo con la definición del artículo 5; (ii) el producto esté destinado para el uso de niños y niñas menores de 14 años de edad; y (iii) se fabrique, importe o comercialice en Colombia. Cuando concurran estos tres requisitos, el reglamento será aplicable.
También lo será cuando el producto se encuentre dentro de las subpartidas aranceralias contenidas en el artículo 2 de la Resolución.
6. LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD El artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015, trae algunas definiciones legales, importantes para el sector de Comercio, Industria y Turismo. Particularmente, el numeral 17 de este artículo describe al Certificado de Conformidad como el “documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”.
En el mismo sentido, el artículo 2.2.1.7.4.10 del mismo Decreto, reglamenta el método general para expedir estos Certificados de Conformidad: “Artículo 2.2.1.7.4.10. Expedición de los certificados de conformidad. Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.” De igual forma, el artículo 2.2.1.7.5.2 establece unos pasos específicos para la evaluación de la
conformidad: “Artículo 2.2.1.7.5.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:
1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el organismo nacional de acreditación. La entidad reguladora deberá evaluar según el tipo de riesgo si acepta de manera automática estos certificados o si los mismos requieren de un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.
3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el
correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes. El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, y que se encuentre vigente.
Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente. Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico. Parágrafo 3°. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en la presente sección. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros
a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este decreto. Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).” Entonces, los ceriticados de conformidad deben ser expedidos por los Organismos de Certificación, de acuerdo con estas normas generales y aquellas especiales que apliquen en cada uno de los reglamentos específicos.
7. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD PARA JUGUETES La Resolución 686 de 2018 contiene una regulación específica para los certificados de conformidad.
El Capítulo II de ese reglamento contiene las siguientes disposiciones: “Artículo 7. Esquemas de /os Certificados de Conformidad del Producto. Los certificados de conformidad de producto para el reglamento técnico de juguetes, deberán ser expedidos utilizando alguno de los esquemas relacionados a continuación y contenidos en la norma NTC-ISO/IEC 17067, o la que la modifique o sustituya, con las particularidades señaladas para cada uno, así: 7.1. Esquema 1b. Este tipo de esquema implica la certificación de todo un lote de productos, después de la selección y determinación del mismo. La evaluación de la conformidad se deberá basar en la aplicación de un plan de muestreo elaborado por el organismo de certificación, teniendo en cuenta, entre otros, la homogeneidad y número de elementos del lote. 7.2. Esquema 4. Este esquema incluye la evaluación periódica del proceso de
producción y toma de muestras del producto en el mercado nacional, sometiéndolo nuevamente al proceso de evaluación de la conformidad para comprobar que mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento técnico de juguetes. 7.3. Esquema 5. Este esquema incluye la evaluación periódica del proceso de producción o la auditoría del sistema de gestión y la toma de muestras del producto en el mercado nacional, sometiéndolo nuevamente al proceso de evaluación de la conformidad para comprobar que mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento técnico de juguetes. Artículo 8. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten. La evaluación de la conformidad del reglamento técnico de juguetes contenido en la presente resolución se realizará de acuerdo con el cumplimiento de los ensayos que se estipulan en las siguientes normas técnicas: 8.1. NTC-EN 71-1, Seguridad de los Juguetes. Parte 1. Propiedades Mecánicas y Físicas. 8.2. NTC-EN 71-2, Seguridad de los Juguetes. Parte 2. lnflamabilidad. 8.3. NTC-EN-71-3, Seguridad de los Juguetes. Parte 3. Migración de Ciertos Elementos Químicos. Parágrafo 1. Para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico se aceptan como equivalentes los requisitos, ensayos y resultados de evaluación de la conformidad contenidos en las normas internacionales que se relacionan a continuación: Tabla 3. Normas equivalentes para evaluación de los requisitos Parágrafo 2. Los requisitos sobre etiqueta contenidos en el numeral 6.6 del artículo 6 de
este reglamento técnico, se verificarán mediante inspección visual. Artículo 9. Documento para demostrar la conformidad. Para los productos sometidos al presente reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar, los fabricantes, importadores y comercializadores, deberán estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos, a través del Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por el ONAC o por un organismo extranjero acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, en observancia de lo establecido en los Decretos 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo y 1595 del 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan. Parágrafo. Todos los certificados de conformidad expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento técnico, serán válidos por el término en que fueron expedidos.” Por lo tanto, los juguetes que quieran comercializarse en Colombia deberán cumplir con el correspondiente certificado de conformidad.
8. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.
De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, y en respuesta a sus interrogantes, le podemos manifestar: El artículo 2.2.1.7.7.14 del Decreto 1074 de 2015, en desarrollo del artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, establece quienes están obligados a efectuar registro ante esta Superintendencia, previo a poner en circulación o importar productos sujetos a reglamento técnico vigilado por esta
Superintendencia. Para cumplir con este requisito, deberá tenerse en cuenta lo expuesto en el numeral 4 del presente concepto. En otras palabras, todos aquellos que fabriquen o importen bienes o provean servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia esté a cargo de esta Superintendencia, tienen la obligación de registrarse en esta Entidad. Para realizar el registro y conocer las condiciones en que debe realizarse, deberá ir al vínculo http://www.sic.gov.co/drupal/registro-de-productores-e-importadores donde encontrará toda la información al respecto. En caso de que el producto que usted vaya a importar y/o comercializar en Colombia esté sujeto a un reglamento técnico, será necesaria la inscripción antes mencionada, y la expedición del Certificado de Conformidad, de acuerdo con lo establecido en este concepto. Ahora bien, la Resolución 686 de 2018 será aplicable siempre que: (i) el producto sea un juguete, de acuerdo con la definición del artículo 5; (ii) el producto esté destinado para el uso de niños y niñas menores de 14 años de edad; y (iii) se fabrique, importe o comercialice en Colombia. Cuando concurran estos tres requisitos, el reglamento será aplicable. El reglamento también aplicará cuando el producto se encuentre dentro de las subpartidas aranceralias contenidas en el artículo 2 de la Resolución. Frente a su pregunta particular, la propia Resolución trae una estipulación especial sobre juguetes acuáticos e inflables: “6.1. Propiedades mecánicas y físicas. (…) 6.1.6. Los juguetes para llevar un niño a través del agua deberán concebirse y fabricarse
de forma que se minimice el riesgo de hundimiento del juguete. Para efectos de lo aquí dispuesto, se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este reglamento frente a juguetes acuáticos e inflables. (…)” (Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, este tipo de juguetes deberán cumplir con la totalidad del reglamento, así como cumplir con el certificado de conformidad. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Diego Matiz
Revisó y aprobó: Rocío Soacha