SIC - Concepto-22348377
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-22348377
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2022 Señor (a):
Asunto: Radicación: 22-348377
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 14
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a su solicitud radicada en esta Entidad en la que señala lo siguiente: “Desde el 2010 supuestamente yo firme un pagaré en blanco con (…) con nit número (…) tel (,,,) me castigaron en data crédito y cuando llamo el viernes pasado 2 de septiembre del 2022 el señor que me contestó me dice que yo tengo un pagaré en blanco que lo pueden llenar cuando ellos quieran y yo les pregunto si es que las deudas en Colombia no tiene caducidad ya que estuve reportada según obligación (…) desde 2010 y según ellos el castigo es hasta el 2026 eso cuenta 16 años que no se ajusta a la ley no contando con las amenazas y la manera de ser de esta entidad porque no me parece justo que ahora digan que van a llenar el pagaré osea (sic) que
lo van a cobrar y por más dinero quisiera que investiguen ese actuar de esta empresa” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA
1 Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE HABEAS DATA En virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para la protección de datos personales así: “54. Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia,
comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Financiera”.
4. HÁBEAS DATA El artículo 15 de la Constitución Política, establece lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
2 En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Respecto de la disposición transcrita la CORTE CONSTITUCIONAL, en Sentencia T-060 ha señalado lo siguiente: “El derecho de habeas data, definido por el artículo 15 de la Carta, consiste en la facultad que tiene cada persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. La ubicación de la precitada norma en el Capítulo Primero del Libro Segundo de la Carta, correspondiente a los “derechos fundamentales”, no deja duda acerca de la categoría de tal reconocida al derecho en referencia. Respecto de su protección, el constituyente indicó adicionalmente que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
“(…) “De esta manera, el núcleo esencial del derecho de habeas data está integrado por el derecho a la libertad y a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podría verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. “La autodeterminación es la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales. (…)”. De igual modo la honorable CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia C-981 de 2005, ha considerado que: “hace parte del habeas data la previa autorización expresa y voluntaria que debe dar el interesado para que un tercero pueda disponer de su información personal, asistiéndole el derecho no solamente a autorizar su circulación sino a rectificarlos o actualizarlos”. Por lo anterior, el derecho constitucional de hábeas data, es aquel que gozan todas las personas de conocer las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, por lo que la legitimidad para ejercer ese derecho corresponde al titular de la información o a sus causahabientes. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 señala, entre otros, los siguientes deberes de los operadores de información: "DEBERES DE LOS OPERADORES DE LOS BANCOS DE DATOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:
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1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.
(…)
3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.
4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.
(….)
7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.
8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.
9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley." En concordancia con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece, entre otros, los siguientes deberes de las fuentes de información así: "1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.
(…)
7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.
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8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite." Por lo anterior, las fuentes y operadores de la información deberán garantizar al titular que su información sea veraz, completa, exacta y comprobable, asi mismo debe tomar las medidas necesarias para que dicha información esté permanentemente actualizada y rectificarla cuando sea incorrecta, para ello, el titular podrá ejercer su derecho de presentar consultas y reclamos con el fin de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos si a ello hubiera lugar.
5. PERMANENCIA DEL DATO NEGATIVO El artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, modificado y adicionado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021 dispone lo siguiente, sobre la permanencia del dato positivo y negativo: “Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de
información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la tartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, Se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos”. En consecuencia, la información de datos personales de carácter negativo, debe estar supedita a que sean útiles y pertinentes para el cálculo del riesgo financiero, y por ello, no se concibe que duren indefinidamente en el tiempo cuando pierden su funcionalidad. En la actualidad, el reporte negativo tiene un término de permanencia del doble del tiempo de la mora y máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. 5 Ahora bien, frente a la caducidad, es decir, la limitación en el tiempo del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y en
relación con el reporte negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones será de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, una vez cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.
6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 2157 DE 2021
El artículo 9 de la Ley 2157 de 2021, consagra el régimen de transición para beneficiar a los titulares de la información que se encuentran en reportados por el incumplimiento de sus obligaciones, y procesa la eliminación de su información, de acuerdo a los siguientes parámetros: (i) Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 2157 de 2021, esto es, desde el 29 de octubre de 2021, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos. (ii) Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de la Ley 2157 de 2021, hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.
(iii) Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de ¡as obligaciones. 6 (iv) En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones.
7. TRÁMITE DE CONSULTAS Y RECLAMOS El artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, establece un procedimiento para la presentación de consultas y reclamos de la siguiente manera: “I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.
La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos. La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
primer término. PARÁGRAFO. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.
II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga 7 “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.
3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su
petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.
5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la
respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito. (…) 8
7. Silencio. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte 11, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que
resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares. " Por lo anterior, los titulares de la información que requieran la rectificación, actualización, o eliminación de sus datos podrán presentar el respectivo reclamo por escrito o verbalmente ante los operadores de información, quienes deberán garantizar la recepción de las peticiones, consultas y reclamos, de modo ágil y eficaz a través de mecanismos, como líneas de atención telefónica o medios virtuales, en este último caso cuando sea posible verificar la identidad del titular y se garantice la seguridad de la información. Así mismo, deben dar respuesta de manera clara, precisa y congruente dentro del término legal. En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, dispone lo siguiente: “(…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información finan ciera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley. En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley. (…)
5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente
ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente”. (Negrilla fuera de texto original) En consecuencia, para que esta Superintendencia pueda ejercer la facultad de ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales el titular de la informacion, deberá 9 acreditar que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablementede los reportes negativos.
8. PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES La prescripción es una institución jurídica múltiple, en tanto el mismo concepto es aplicable en situaciones jurídicas diferentes. Por ejemplo: Como modo de extinción de las obligaciones, el Código Civil en el artículo 1625 consagra los siguientes mecanismos: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.” Lo anterior supone que una relación jurídica en donde se contengan obligaciones, puede extinguirse cuando el que tiene el derecho lo pierde por no haber ejercido las acciones correspondientes en el tiempo que la ley le da para hacerlo. En otras palabras, el paso del tiempo hace prescribir los derechos, y con ello las acciones de reclamación que el acreedor pretenda, se hacen inejecutables contra el deudor y lo liberan de la obligación, la cual a pesar de dejar de ser obligatoria, subsistirá como una obligación natural. Así entonces, y tal como lo establece el doctor JORGE CUBIDES CAMACHO en su texto “Obligaciónes”, para que se configure la prescripción liberatoria que extingue el derecho del acreedor de ejercer las acciones pertinentes para reclamar su derecho, son la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo fijado en la ley. Ello encuentra total respaldo en el código civil, el cual estipuló en el artículo 2512: 10 “ARTICULO 2512 La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” De la misma manera, el artículo 2535 del código civil consagra la figura de la prescripción extintiva antes mencionada, como fenómeno jurídico que extingue las acciones y los derechos. (Subrayado fuera del texto) “ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las
acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. De esa manera, podemos identificar que la prescripción es un fenómeno jurídico aplicable tanto en materia de extinción y adquisición tanto de obligaciones y derechos, y como hecho jurídico que describe la extinción de determinadas acciones cuando el término ha expirado para ejercer aquellas como sanción a la inacción por parte de quien quiera ejercer la acción, la cual debe ser alegada por parte de quien quiera hacer extinguir la acción pues de lo contrario se sanea la inacción. De otro lado, la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-227 de 2009 ha dicho respecto al tema en cuestión que: “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.”1 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte el artículo 2513 establece: “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. 1 Sentencia Corte Constitucional C-227-15 (MP. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva)
11 La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” La prescripción extintiva de las obligaciones, se refiere a que se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado, puede invocarse por vía de acción o excepción por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada por un juez. Las fuentes de información pueden realizar reportes negativos mientras las obligaciones no hayan sido pagadas y no sean declaradas extintas por un juez.
9. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: - El titular de la información, es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley; - La fuente de información es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y puede realizar el reporte negativo de una persona que se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando cuente con la autorización
del titular de la información. Ante el incumplimiento de las obligaciones insolutas (No pagadas) de cualquier naturaleza por parte del titular de la información, las fuentes de información podrán realizar el reporte negativo previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. - En la actualidad, el reporte negativo tiene un término de permanencia del doble del tiempo de la mora y máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. Frente a la caducidad, es decir, la limitación en el tiempo del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y en relación con el reporte negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, 12 estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones será de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, una vez cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. - La Ley 2157 de 2021, consagra un régimen de transición que permite beneficiar a los titulares de la información con la eliminación de su información negativa, siempre y cuando reúnan las condiciones señaladas en el numeral 6 de este concepto. - El titular podrá presentar reclamos ante el operador de la información con el fin de que su información personal sea actualizada o corregida y en caso que la petición o reclamo no
sea atendida o le sea desfavorable por el operador de la información puede acudir ante esta Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera de Colombia si la entidad es vigilada por esta, a fin de hacer valer sus derechos en materia de hábeas data. Así mismo, procederá el silencio administrativo positivo, es d
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