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SS - Oficio 220-110932

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-110932
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-110932 de noviembre 10 de 2008

Asunto: Prohibición de pagar por parte de la sociedad obligaciones causadas con anter ioridad a los procesos de reorganización y de liquidación judicial una vez iniciados los mismos Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-213033, por medio del cual plantea dos inquietudes relacionadas con los efectos de la presentación de la solicitud de un proceso de reorganización, y con los requisitos necesarios para que una sociedad pueda acceder a un proceso de tal naturaleza.

Sobre el particular, me permito manifestarle que sus interrogantes serán resueltos en el mismo orden en que fueron formulados, teniendo en cuenta para tal fin la normatividad que se relaciona con el tema materia de consulta, y bajo el entendido de que el régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006, contempla dos procedimientos, el de reorganización empresarial y el de liquidación judicial. “ Es verdad que una empresa que ha solicitado el ingreso a la Ley 1116 no puede pagar las acreencias laborales hasta tanto le acepten la solicitud?.” Para dar respuesta al presente interrogante es preciso traer a colación las siguientes disposiciones: Artículo 17 Ley 1116 de 2006: “ A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de

obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. (…) Parágrafo 1°. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8° de esta ley y no suspende el proceso de reorganización. Parágrafo 2°. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior.”

Artículo 19 Ley 1116 de 2006: “ La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: (…)

6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas.

(…)

11. Ordenar la fijación en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, del nombre del promotor, la prevención al deudor que, sin autorización del juez del concurso, según sea el caso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas.” Artículo 50 Ley 1116 de 2006: “ La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

(…)

11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le

impongan. (…)” Del artículo 17 arriba transcrito, se desprende que una vez es presentada la solicitud del proceso de reorganización, el deudor, para los fines de la consulta la sociedad, no cuenta con la posibilidad de hacer pagos de sus obligaciones, a menos que sea autorizado para tal fin por el juez del concurso, en el caso de compañías por la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, de los numerales 6 y 11 del artículo 19 cuyos textos también fueron reproducidos, se observa que incluso decretada la iniciación del proceso de reorganización por parte del juez del concurso, la regla general es que la sociedad sometida al referido trámite de insolvencia no esté facultada para realizar pagos o arreglos de sus obligaciones, salvo que el juez del concurso autorice tales operaciones. La prohibición a que se ha hecho referencia obedece a que todas las obligaciones causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización, han de ser calificadas y graduadas dentro del curso del mismo (artículos 24 y 25 Ley 1116 de 2006), con el fin de que en el acuerdo de reorganización que celebre la sociedad deudora con sus acreedores, se determine las condiciones y términos en que serán pagadas tales obligaciones (artículo 34 Ibídem). Ahora bien, en lo que respecta al proceso de liquidación judicial, se ha de indicar, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que una vez decretada la apertura del mencionado proceso por parte del juez del concurso, los administradores, asociados o controlantes no pueden realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio de la liquidación judicial. Ello como quiera que tales obligaciones

han de ser calificadas y graduadas por el juez del concurso (artículo 48 Num. 5º Ibídem), a efecto de que las mismas sean satisfechas por intermedio del liquidador de acuerdo a la prelación legal de pagos y en las oportunidades consagradas por la propia ley de insolvencia. Por lo antes expuesto, resulta claro que una vez presentada la solicitud de un acuerdo de reorganización, e incluso decretada la iniciación del mismo por parte del juez del concurso, no resulta posible que la sociedad pague las obligaciones a su cargo originadas o causadas con anterioridad al inicio del referido proceso, obligaciones entre las que se encuentran las de naturaleza laboral, si se tiene en consideración que los artículos 17 y 19 aludidos no hacen excepción alguna. Lo anterior, salvo que el juez del concurso autorice de forma previa, expresa y precisa la cancelación de acreencias (artículos 17 y 19 Num. 6 y 11 Ley 1116 de 2006). Y en el caso de liquidación judicial, se ha de concluir que una vez decretada la apertura de dicho trámite por el juez del concurso, no es viable el pago de aquellas obligaciones causadas con anterioridad a la iniciación de la liquidación, obligaciones entre las que también se cuentan las de índole laboral, habida cuenta que el numeral 11 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 no hace distinción alguna. “ Una sociedad anónima puede entrar a ley 1116 sin tener al día acreencias laborales como liquidación y pago de las prestaciones sociales.” A este respecto es de anotar que en lo que se refiere al proceso de reorganización empresarial, dentro de los requisitos que exige el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 para dar inicio al comentado trámite, no se encuentra

el de estar al día con acreencias laborales como las prestaciones sociales. En efecto, dispone el mencionado artículo: “ La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla.

2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del caso. Las personas jurídicas no comerciantes deberán estar registradas frente a la autoridad competente.

3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.

4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Parágrafo. Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o las facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tales conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.” De este precepto se colige que en razón a que las prestaciones sociales emanadas de un contrato de trabajo, no encuadran dentro de ninguno de los presupuestos a que alude la disposición, es perfectamente viable que

una sociedad pueda tramitar un proceso de reorganización empresarial, aún cuando no estuviere al día en la liquidación y pago de prestaciones sociales. Tratándose de la liquidación judicial, es de señalar que no existe disposición alguna dentro de la ley de insolvencia que impida que una sociedad que no se encuentre al día con el pago de prestaciones sociales, pueda ingresar a un procedimiento de tal naturaleza, además porque de existir una norma en tal sentido la misma iría en contra de la propia filosofía del trámite liquidatorio, cual es la de procurar el pago de las obligaciones de forma ordenada y observando la prelación legal de pagos (artículo 1º Ley 1116 de 2006). En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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