SS - Oficio 220-000147
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-000147
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-000147, 05 de enero de 2004
REF.: Los impuestos a favor de la Dirección Distrital de Impuestos, causados durante el proceso liquidatorio son gastos de administración que deben atenderse con anterioridad a los causados antes de la iniciación de la liquidación Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2003-01-200723, mediante el cual solicita se le indique si la Dirección Distrital de Impuestos puede iniciar cobro coactivo contra la sociedad denominada Cimpac Ltda. en Liquidación Obligatoria, por una obligación surgida durante el trámite del proceso liquidatorio.
Como primera medida debo aclararle que, no obstante el objeto de su consulta hace referencia a obligaciones nacidas por concepto de impuestos, en atención a que ellas se causaron durante el trámite del proceso liquidatorio, son consideradas como gastos de administración y por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley 222 de 1.995, deben ser canceladas por fuera de la prelación u orden legal de pago consagrada en los artículos 2.495 y siguientes del Código Civil y con anterioridad a la atención del restante pasivo externo que está sometido a la consabida calificación y graduación de créditos. Ahora bien, si la compañía carece de liquidez para cancelar tanto las deudas originadas con anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, como las surgidas una vez iniciado el mismo, valga decir, las que son consideradas gastos de administración, como liquidadora de la sociedad le corresponde buscar la forma de obtener la liquidez suficiente a efectos de poder atenderlas, para lo cual podrá utilizar las prerrogativas consagradas en la Ley 222 de 1.995, modificada por los artículos 67 a 71 de la Ley 550 de 1.999, en concordancia con lo establecido
por el parágrafo segundo del artículo 66 de la misma, pero teniendo siempre presente que la deuda a favor de la Dirección Distrital de Impuestos, que hubiera sido causada con posterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, debe ser pagada sin someter a dicho acreedor a la calificación de los créditos, que sólo debe hacerse respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad al inicio de la liquidación de la compañía. Así las cosas, tomando en consideración que, según lo manifestado por usted, la sociedad solo posee un único activo representado en derechos fiduciarios, en criterio de esta Oficina deberá pagarse a la Dirección Distrital de Impuestos, como a cualquier otro acreedor, con preferencia a los acreedores cuyas acreencias se causaron con anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, para lo cual podrá intentar cada una de las opciones que brindan los artículos 67 a 69 de la Ley 550 de 1.999, antes mencionados. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absuelta su inquietud, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.