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SS - Oficio 220-002361

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-002361
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-002361, 27 de enero de 2004

REF.: Diversos aspectos relacionados con las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la

Superintendencia de Sociedades. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho bajo el número 2003-01-207560, mediante el cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de esta Entidad, los cuales serán respondidos de la siguiente manera, en el mismo orden en que fueron expuestos: 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta Entidad cuenta con un término de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a las consultas que le son elevadas. 2.- Con el fin de determinar si se somete o no a una sociedad, por acto administrativo de carácter particular, al grado de vigilancia o de control, esta Superintendencia se basa en las causales señaladas por los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, respectivamente. 3.- Para los efectos de dar aplicación al literal a) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, por abuso se debe entender cualquier exceso en la utilización de las facultades de que gozan los órganos de dirección, administración o fiscalización de la sociedad, y los derechos a que hace referencia la norma son aquellos inherentes a la calidad de socio. (Artículo 379 del Código de Comercio). 4.- La información a la que hace relación el literal b) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, es aquella que pueda llevar al público a formarse un juicio errado acerca de la situación de la sociedad, o que lo determine a actuar en un sentido contrario al que hubiera adoptado de haber llegado a conocer la verdad; así mismo, es la que induzca a la

Superintendencia de Sociedades o a cualquier otro organismo estatal a tener un concepto alejado de lo que viene ocurriendo, en relación con asuntos que están bajo su competencia y que la determine a tomar decisiones contrarias a la realidad. Finalmente, si la falta cometida es grave, basta con que la información haya sido suministrada por tan solo una vez. Igualmente es preciso analizar cada caso en particular. 5.- En estricto sentido, la facultad que confiere a la Superintendencia de Sociedades el literal c) del artículo 84 de la citada ley, comprende desde una infracción menor hasta una de mayor entidad, puesto que de acuerdo con las normas de interpretación de las leyes, donde la ley no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete; no obstante lo anterior, en la aplicación de la aludida facultad, esta Entidad evalúa la gravedad de la falta cometida, así como sus consecuencias o su reiteración. 6.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la aludida ley, no 86 como lo menciona en su escrito, situación crítica es aquella circunstancia extrema en la que la sociedad se puede ver abocada incluso a la liquidación, y que no puede resolver por sí sola, esto es, sin el concurso o apoyo del ente de control. Para poder adoptar la determinación de someterla a control, no hace falta que la situación crítica sea de todos los órdenes, jurídico, contable, económico o administrativo, basta con que se dé uno solo de ellos. 7.- En los últimos años, esto es, desde 1997 hasta la fecha, en Bogotá se han sometido al control de esta Superintendencia 79 sociedades, como resultado de una decisión contenida en un acto administrativo de carácter

particular, de las cuales 56 permanecen en este grado de supervisión, y en todo el país, actualmente se encuentran sometidas a control 60 compañías. 8.- Las irregularidades a las que hace referencia el numeral 4º del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, son aquellas de tal gravedad, que este Organismo solo podría evitar que volvieran a suceder con la remoción del administrador, revisor fiscal o empleado con cuyo concurso ocurrieron, o que han sido tan delicadas o reiteradas, que ameritan la orden de remoción a la que alude la citada norma. 9.- No obstante que la norma invocada por usted al formular la pregunta contenida en este numeral de su escrito, se encuentra errada, pues hace referencia al artículo 86 de la Ley 222, cuando debió citar el 85, que es el que contiene la facultad de ordenar la remoción de algunas personas de las sociedades sometidas a su control, le manifiesto que esta Superintendencia no lleva la estadística consolidada de todo el país, de aquellas personas que han sido removidas de sus cargos de administradores, revisores fiscales o empleados de las mismas, desde la expedición de la citada ley; sin embargo, le puedo informar que desde el año 1997 hasta la fecha, en Bogotá se han ordenado 19 remociones en total; también le comunico que esta Entidad pone a su disposición todo el material existente en orden a que usted pueda obtener los datos exactos que requiere. 10.- En todos los casos en que la Superintendencia realiza una visita debe haber una manifestación suya acerca del resultado de la misma, bien sea para elevar pliego de cargos con base en el respectivo informe que presente el

visitador, o bien para archivar la actuación cuando quiera que no se hubieren encontrado irregularidades que ameriten correr traslado de cargos a las personas presuntamente implicadas en las mismas. 11.- La ley no especifica ningún plazo para elaborar el pliego de cargos, no de descargos como usted lo menciona, a las personas que presuntamente se hallen comprometidas en la comisión de las faltas encontradas, pero al interior de esta Entidad se procede de la manera más breve posible, término que en todo caso varía dependiendo de la mayor o menor complejidad de la situación descubierta en la sociedad y del número de personas implicadas en ella. Espero que la anterior información sea de utilidad para los fines por usted perseguidos, advirtiendo que los alcances de la respuesta suministrada se sujetan a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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