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SS - Oficio 220-003011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-003011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-003011 del 25 de Enero de 2006

Asunto: Proyecto decreto reglamentario de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio.

Respetada doctora: En atención a su escrito recibido vía correo electrónico el pasado 18 de enero a través del cual remite para nuestra revisión y comentarios el proyecto del asunto, es oportuno hacer las siguientes observaciones: Los Decretos Reglamentarios que expide el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, tienen como finalidad la cumplida ejecución de las leyes, por lo tanto su alcance es el de dar precisión, regular su aplicación y crear medios para su cumplida efectividad, pero de ninguna manera la modificación o extralimitación de las leyes que reglamentan como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual no solo se modifica el artículo 1233 del Código comercio, sino también el 1226 ibidem y con ello la base estructural del contrato de fiducia, en el cual por obvias razones los sujetos de derecho son las personas, el fiduciante y el fiduciario y no los bienes específicados que constituyen el llamado “ patrimonio autónomo” 1[1].

En efecto, el decreto proyectado modifica entre otros, el artículo 1233 del citado Código al radicar en el patrimonio autónomo “ derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario por cuenta de dichos patrimonios” , para agregar en el segundo párrafo que puede celebrar contratos (el patrimonio) como el de sociedad2[2], lo cual, en todos los casos allí mencionados, es abiertamente contrario a la Constitución y a la ley que solo reconocen personalidad jurídica a las personas

naturales y a las personas jurídicas3[3]. Por contera, dado que el “ patrimonio autónomo” no es un sujeto de derecho por carecer de personalidad jurídica, tampoco es viable deferirle atributos ni cambiarle su destinación que dada su naturaleza jurídica es únicamente la de garantizar las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad determinada por el constituyente.4[4] En cuanto al inciso tercero del proyecto, el numeral 4 del artículo 1234 ibidem, tal como está, endilga al fiduciario todas las facultades necesarias para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos, por lo tanto es necesaria su reglamentación en tal sentido. Finalmente, en relación a la numeración del articulado, debe corregirse el de la “ Vigencia ” , al cual le correspondería el número 2° y no el 3° como allí se consignó. 1[1] De conformidad con los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, el patrimonio autónomo es una universalidad jurídica integrado por bienes materiales o inmateriales, no solo susceptibles de apropiación sino también, que exista respecto de ellos un nexo jurídico patrimonial. El Libro Segundo del Código de Civil que trata de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce dice que estos “ consisten en cosas corporales o incorporales” . 2[2] Conforme al artículo 98 el Código de Comercio, en armonía con los artículos 74 y 633 del Código Civil, el contrato de sociedad debe celebrarse entre “ personas” y el patrimonio autónomo no lo es ni su naturaleza jurídica

admite tal posibilidad. 3[3] Artículo 14 de la Constitución Política en armonía con los artículos 74 y 633 del Código Civil,. 4[4] Artículos 1227 y 1226 del Código de Comercio.

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