SS - Oficio 220-003086
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-003086
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-003086 del 26 de Enero de 2006
Ref: Proyecto de ley “ De fomento a la cultura del emprendimiento” .
Respetado doctor: Me refiero a su escrito recibido vía correo electrónico, a través del cual remite para nuestra revisión el proyecto de ley en referencia, en lo que concierne al artículo 22 ibidem, “ Constitución nuevas empresas” .
Sobre el particular es oportuno hacer los siguientes comentarios: De conformidad con lo previsto en el artículo 110 el Código de Comercio en armonía con el inciso segundo del artículo 98 ibidem, la sociedad mercantil debe constituirse por escritura pública, momento a partir del cual adquiere personalidad jurídica. A su vez, “ la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio ...” . Por su parte, la empresa unipersonal debe constituirse por documento escrito, el cual una vez inscrito en el registro mercantil dota de personalidad jurídica la empresa unipersonal (artículo 71 de la Ley 222 de 1995). Conforme a las normas citadas, la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales y de la empresa unipersonal, es diferente, razón por la cual no le son aplicables a las primeras las normas de la segunda, ni siquiera por expresa remisión que de ellas fuera hecha. Ahora bien, en el entendido que la reforma proyectada lo que busca es agilizar la constitución de las sociedades a que hace alusión la cláusula en estudio, disminuyendo las formalidades, en este caso, la escritura pública y en su lugar establecer el documento privado a la manera de la empresa unipersonal, lo que procede es adicionar el
artículo 110 del Código de Comercio a fin de excepcionarlo en lo referente a las sociedades que nos ocupan, sujetando la personalidad jurídica a la inscripción del documento en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a su inquietud referente al “ difícil control que puede representar en la aplicación del artículo 22 para identificar la conversión en sociedades de mayor de nivel que requieran otro tipo de formalidades” , tal figura está prevista por el legislador en el caso de la conversión de la empresa unipersonal en sociedad y también para el de la sociedad en empresa unipersonal para lo cual establece la ley parámetros específicos en los artículo 77 y 81 de la Ley 222 de 1995, normas que como consecuencia tendrían que ser adicionadas a fin de incluir la conversión de una empresa unipersonal a una sociedad constituida por documento privado y viceversa. No está por demás agregar que, tanto los tipos societarios consagrados en el Código de Comercio como la empresa unipersonal, tienen vocación para ser pequeñas, medianas o grandes empresas, la forma que se elija en nada interfiere con la dimensión económica de la misma.