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SS - Oficio 220-003299

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-003299
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-003299 del 22 de Enero de 2007

Ref.: Crédito que no se presentó en el concordato.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2006-01-203038, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ 1. En el año 2000 se promueve un trámite de concordato de una sociedad al que comparece el Banco XXX acreedor hipotecario, previa citación que se le hizo por el despacho.

2. Al final se aprobó el acuerdo concordatario en que se dispuso que el Banco XXX se le adjudicaba el inmueble hipotecado, cumpliéndose el acuerdo en su integridad.

3. En el año 2006 la sociedad recibe una notificación por un proceso ejecutivo que le adelanta el Banco XXX por la deuda respecto a una tarjeta de crédito de 1998, con la que se mantenía una deuda sin pagar desde antes del momento en que se promovió el trámite concordatario.

4. El banco XXX no hizo valer dentro del trámite concordatario la deuda que se tenía respecto a la tarjeta de crédito que hoy se cobra.

5. Consideramos que el Banco ya no tiene la oportunidad de cobrar la deuda contraída con la tarjeta de crédito, pues no usó la oportunidad legal que tenía para hacer valer su crédito dentro del trámite concordatario.” Preguntas: “ 1. El Banco XXX puede legítimamente cobrar la deuda relacionada con la tarjeta de crédito que no hizo valer en el trámite concordatario en el que intervino como acreedor hipotecario?

2. Qué defensa tiene la sociedad para hacer notar al Banco XXX que ya no tiene posibilidad de cobrar los créditos

que no hizo valer en el trámite concordatario?

3. El Banco XXX puede endosar a un tercero el crédito ya referido, relacionado con la tarjeta de crédito?

4. Qué sanciones o acciones existen contra el banco XXX por cobrar una deuda que no hizo valer en el trámite concordatario?” Previamente a responder, este Despacho considera importante hacer las siguientes precisiones: En primer término se debe recordar que el concordato es una modalidad de los procesos concursales, cuyo objeto es “ la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito” . (Ley 222 de 1995, artículos 89 y 94). Una de las medidas que se desprenden de la apertura del trámite concursal es el emplazamiento a los acreedores del concursado para que se hagan parte en dicho trámite, para lo cual deben concurrir en la oportunidad señalada en la ley presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. (Ley 222, artículos 98, numeral 4, y 120).

Los acreedores que no se presenten en forma oportuna no podrán hacer efectivos sus créditos dentro del concordato y tendrán que esperar a que éste se desarrolle y se declare su cumplimiento para perseguir los bienes que le queden al deudor, o bien su incumplimiento e inicio del trámite de liquidación obligatoria. (Ley 222, artículo 124). En sentido similar, aquellos acreedores que al concordato solo presentan algunas de sus acreencias, dejando otras por fuera del concurso, se tendrán como parte del trámite sólo respecto de aquellas que presentaron al mismo, mas no en cuanto

a aquellas que por una u otra razón dejaron por fuera. Respecto de estas últimas se aplica la sanción antes mencionada, consistente en que no se podrá exigir su cumplimiento mientras esté en ejecución el acuerdo concordatario. Del mismo modo, y en protección de los acreedores que no concurrieron al trámite o lo hicieron en forma extemporánea, se dispone en el artículo 102 de la ley citada que el término de prescripción de los derechos incorporados en los créditos no presentados al concurso queda interrumpido, y que no operará la caducidad de las acciones respecto de los mismos, desde la apertura del concurso hasta su culminación. Con base en lo expuesto, se procede dar respuesta a sus inquietudes, así: Si bien el banco no hizo valer en el concurso su crédito por el uso de la tarjeta de crédito, lo cual fue sancionado en el sentido de no poder cobrarlo durante el trámite y ejecución del concordato, ello no lo deslegitima para su cobro, en la medida en que el concurso haya culminado. Es más, la misma ley, al tiempo que sanciona la conducta de tales acreedores, los protege mediante las medidas de interrupción de la prescripción de sus créditos y de inoperancia de la caducidad de las respectivas acciones. A este respecto importa anotar que la ley civil relaciona los modos de extinguir las obligaciones, entre las cuales no figura el trámite concordatario (Código Civil, artículos 1625 y siguientes). Éste sólo tendrá tal efecto en la medida en que dentro de él se haga uso de alguno de dichos mecanismos extintivos, vale decir, a manera de ejemplo, el pago efectivo, la novación, la compensación, o cualquiera otro de los previstos en la ley. Expresado de otro modo,

la apertura del concordato no es per se modo de extinguir obligaciones, y menos aún de aquellas que no se han hecho valer dentro del trámite concursal. Por otra parte, el banco como titular del crédito, tiene el derecho de disponer del mismo, y en ese sentido puede cederlo o endosar el título en el que conste. Finalmente, en apartes anteriores se ha hecho referencia a las sanciones al banco por no haber hecho valer este otro crédito en el concordato. En cuanto a posibles acciones, este Despacho no las ve, máxime que, como se ha expresado atrás, el hecho de no haberlo presentado al concordato no deslegitima al banco para cobrarlo en este momento. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Superintendencia. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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