SS - Oficio 220-003425
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-003425
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-003425 del 30 de Enero de 2006 Ref. Enajenación de acciones “ contra la voluntad de accionistas minoritarios” . Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta en torno a una enajenación de acciones “ a personas que no tienen plena aceptación de los accionistas minoritarios” . Sobre el particular debe tenerse en cuenta que, en materia de enajenación de acciones el legislador en el artículo 403 del Código de Comercio establece lo siguiente: “ Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes: 1a) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular; 2a) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia1[1]; 3a) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y 4a) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.” Conforme a la citada norma, la única restricción a la enajenación o venta de acciones es cuando respecto de ellas ha sido pactado por los asociados el derecho de preferencia, bien sea en la constitución o en acto posterior, caso en el cual la oferta deberá seguir el procedimiento establecido en los estatutos para el efecto2[2]. Por su parte y en el caso contrario, es decir, cuando no exista cláusula estatutaria en tal sentido, las acciones son libremente negociables, independientemente de cualquier consideración distinta a las previsiones estatutarias y legales al efecto. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del código contencioso administrativo. 1[1] Los destacados están por fuera de texto 2[2] Artículo 407 del Código de Comercio