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SS - Oficio 220-004647

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-004647
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-004647, del 15 de febrero de 2002

Ref.: Reparto de utilidades e impugnación de actas.

Aviso recibo del escrito radicado con el número 2002-01-001948 del 14 de enero del año en curso, mediante el cual consulta el porcentaje obligatorio a distribuir cuando en una sociedad de responsabilidad limitada, no vigilada por esta Superintendencia, no se obtiene la mayoría del 78% que exige la ley para el efecto y las reservas legales u ocasionales superan el 100% del capital social; pregunta si de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio, debe entenderse que se puede distribuir hasta el 70% de las utilidades y si el 30% pendiente por distribuir debe someterse nuevamente a votación de la junta de socios al año siguiente y lo que sucede si no se obtiene la mayoría exigida para su distribución. Adicionalmente, pregunta cuál es el término y la entidad ante la cual debe impugnarse un acta, cuando uno de los socios no esta de acuerdo con la aprobación del balance y el reparto de utilidades. Para los resolver los interrogantes relacionados con el tema de la distribución de utilidades, debe tenerse en cuenta que las reglas que regulan la materia para las sociedades anónimas son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, por expresa disposición del artículo 371 del Código de Comercio. Hecha la anterior precisión, en materia de utilidades o dividendos, el legislador previó reglas y procedimientos que deben observar todas las sociedades comerciales, es así como de la lectura del artículo 155 -modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995-, se observa claramente que la distribución de utilidades debe ser

aprobada con el voto favorable de un numero plural de socios que representen, como mínimo, el 78 % de las cuotas que se encuentran representadas en la reunión, salvo que estatutariamente se hubiere previsto una mayoría decisoria superior; sin embargo, advierte que cuando no se obtenga esa mayoría, el porcentaje mínimo a distribuir será del 50% de las utilidades liquidas o del saldo, cuando hubiere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. Acorde con lo expuesto, sólo cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasional excedan del 100% del capital social, la sociedad esta en la obligación de distribuir el 70% de las utilidades liquidas -artículo 454 de la legislación comercial-, lo que en otras palabras significa que si las reservas exceden el monto señalado, la obligación legal es repartir como mínimo el 70% de las utilidades entre los asociados. Sobre el tema en comento, la Superintendencia ha conceptuado que lo que se pretende con las citadas disposiciones, las cuales tienen carácter imperativo, es precisamente “ ... tutelar el derecho esencial del accionista o socio de sociedades comerciales consagrado en el artículo 379, ordinal 2º del Código de Comercio. Cuando ordena distribuir un mínimo del 50% de las utilidades como dividendo....Pero cuando la sociedad se encuentra en una situación de bonanza económica tal que la suma de sus reservas legal, estatutaria y ocasionales iguala o excede las cifras de capital suscrito, el legislador consideró que no hay lugar a exigirle al accionista o socio un mayor sacrificio, y está obligada a repartir el 70% de las utilidades disponibles” . (Oficio

15387 agosto 29 de 1977). Ahora bien, después de aprobada la distribución del 70% de las utilidades liquidas, el 30% restante, o el porcentaje no distribuido, permanecerá en la cuenta Utilidades Acumuladas, que comprende el valor de los resultados obtenidos por el ente económico en ejercicios anteriores, sumas que deben mantenerse en el citado rubro hasta tanto el máximo órgano social disponga otra cosa. Vale decir, dicho valor no debe presentarse a consideración del máximo órgano social en el proyecto de distribución de utilidades de que trata el artículo 46 de la Ley 222 citada. Respecto de la impugnación de las actas, es pertinente manifestarle que por disposición expresa del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, el revisor fiscal y los socios ausentes o disidentes están facultados para impugnar ante la jurisdicción ordinaria las decisiones adoptadas cuando las mismas no se ajusten a las prescripciones legales o estatutarias, demanda que deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición del acto impugnado o del registro correspondiente en la Cámara de Comercio. No obstante, por disposición del artículo 137 de la Ley 446 de 1998, la impugnación de actos o decisiones del máximo órgano social o de junta directiva, es función jurisdiccional asignada a esta Superintendencia, en materia comercial y sólo en relación con los actos o decisiones adoptadas por los órganos de administración o dirección de sociedades sometidas a la vigilancia permanente de esta Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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