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SS - Oficio 220-009214

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-009214
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-009214, 10 de marzo de 2004

Ref: De la enajenación del Establecimiento de Comercio.

Me refiero a su comunicación radicada en este Despacho con el No. 2004-01-013161, a través de la cual consulta, cuál sería el procedimiento legal y los requisitos para que tres personas interesadas en constituir una sociedad limitada, puedan adquirir todos los bienes de "una sociedad que está quebrada" y tiene un establecimiento de comercio; es decir para hacerse cargo de todo lo de la empresa, con sus activos y pasivos. Aunque los elementos de juicio que su consulta plantea no son suficientes para los fines propuestos, pues para comenzar no explican cuál es la situación jurídica de la supuesta sociedad "quebrada", que dicho de sea de paso es una imprecisión, ya que la figura de la quiebra en los términos previstos en el capitulo I del Titulo II del Código de Comercio, fue derogada por la Ley 222 de 1995, en virtud de la cual se modificó el libro II del Código de Comercio y se expidió un nuevo régimen de procesos concúrsales, entiende el Despacho por la finalidad que se expresa, que se trata de establecer el trámite legalmente idóneo para constituir una sociedad que adquiera todos los activos y pasivos de que es titular otra sociedad, al parecer disuelta y en estado de liquidación. Bajo esa premisa, es oportuno poner de presente que no se evidencia en esa hipótesis la existencia de las condiciones, ni del propósito inmerso en los distintos mecanismos típicos de reorganización empresarial que la

legislación mercantil consagra, como la fusión o la escisión, en sus diversas modalidades (Art. 172, 180 y 250 del C. de Comercio; y 3º y SS de la Ley 222 de 1995), considerando entre otros, que éstos comportan por lo general la participación conjunta de los socios de las sociedades intervinientes en el proceso, como tampoco se advierte la intención de celebrar discriminadamente los negocios jurídicos que fueren necesarios para adquirir cada uno de los activos de la empresa individualmente considerados y adicionalmente surtir la cesión de sus pasivos con sujeción a las formalidades particularmente impuestas, según la naturaleza de cada uno. De ser ello así, lo que en concepto de este Despacho resultaría procedente, sería que la nueva sociedad una vez constituida con el lleno de las formalidades legales previstas para las sociedades mercantiles en común (Art. 98 y SS del C. de Cio.) y de las especiales que aplican para las sociedades de responsabilidad limitada (Art 353 y SS), compre como tal el establecimiento de comercio de que es titular la compañía en liquidación, teniendo en cuenta que en esas condiciones la enajenación supone la transferencia como unidad económica o en bloque, de todos los elementos que lo conforman, incluidos los derechos y obligaciones mercantiles derivadas de las actividades propias del mismo. Para ese fin, enajenante y adquirente habrán de estarse a las reglas establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código citado, sin perjuicio del cumplimiento que al último le corresponde de todas las etapas propias del proceso liquidatorio, hasta la extinción definitiva de la sociedad. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C. C. A.

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