SS - Oficio 220-009467
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-009467
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-009467 del 23 de Febrero de 2007
REF: Liquidación voluntaria de sociedad en comandita simple.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-001930, mediante la cual formula los interrogantes que se absuelven en el orden en que fueron presentados: 1.- “ Conforme con la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes y complementarias, en una sociedad en comandita simple que se encuentra en estado de liquidación: a. ¿El liquidador en ejercicio de sus funciones puede citar a conciliar laboralmente a un empleado que a su vez es socio comanditario? b. ¿Cuál es el procedimiento que el liquidador debe seguir para poder conciliar laboralmente a un empleado que a su vez es socio comanditario? c.- ¿El liquidador está en la obligación de citar a junta extraordinaria de socios para solicitar algún tipo de autorización previa para conciliar a un empleado que a su vez es socio comanditario? d.- ¿Puede un socio comanditario de una sociedad en comandita simple que se encuentra en liquidación exigirle al liquidador que primero se liquide la sociedad en comandita simple y después de ello se concilie y liquide laboralmente a un empleado que a su vez es socio? e. Los empleados de una sociedad en comandita simple en liquidación son empleados de la sociedad o son empleados de los socios particularmente considerados? Sea lo primero manifestarle que las respuestas a las inquietudes propuestas, se resuelven en el entendido que se trata de una liquidación voluntaria, regida por los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. Efectuada la precisión que antecede, es necesario observar que el liquidador es el representante legal de la sociedad
en estado de liquidación. En consecuencia, siendo un administrador debe cumplir con los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus actuaciones están circunscritas a los actos propios de la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio. Por su parte el artículo 241, en concordancia con el artículo 247 del Código de Comercio establece que pagado el pasivo externo de la sociedad se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. En este sentido debe tenerse en cuenta que los créditos laborales hacen parte del pasivo externo y ser cancelados de acuerdo con la prelación legal establecida en el Código Civil, de tal manera que si un socio comanditario es a la vez empleado de la compañía en liquidación, tiene esta doble condición. Las observaciones anteriores permiten absolver las inquietudes propuestas en su orden, así: a).- Si puede el liquidador en calidad de representante legal conciliar las acreencias laborales del socio comanditario. b).- La conciliación laboral la podrá adelantar ante la inspección del trabajo correspondiente. c).- El liquidador no requiere autorización del máximo órgano social para conciliar la acreencia laboral, salvo que en los estatutos sociales esté consagrada norma en tal sentido. d).- Si el socio comanditario formula petición en el sentido señalado en su escrito, el liquidador deberá rechazar la petición, toda vez que primero debe conciliarse la acreencia laboral para proceder a cancelarla dentro del orden de primer grado que le corresponde. e).- Los empleados de una sociedad no tienen vinculación laboral con los socios. Al respecto el artículo 98 del Código
de Comercio en su inciso segundo dispone: ….” La sociedad una vez constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados…” . 2.- En una sociedad en comandita simple en estado de liquidación, ¿Cuál y hasta donde va la injerencia y control que pueden efectuar los socios comanditarios sobre el funcionamiento de la sociedad y gestión del liquidador? El artículo 328 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “ El socio comanditario tendrá la facultad de inspeccionar en cualquier tiempo, por si o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad. Pero si tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades, perderá el derecho a examinar los libros sociales.” La norma transcrita ilustra sobre la facultad que tiene el socio comanditario, la cual se circunscribe a ejercer el derecho de inspección, sobre libros y documentos, en cualquier momento, salvo que desarrolle las mismas actividades mediante negocio propio o como empleado de una compañía dedicada a la misma actividad. Ello quiere decir que no puede ejercer una injerencia directa sobre la labor del liquidador, sino solamente inspeccionar la documentación y solicitar las aclaraciones que requiera. “ 3.- En una sociedad en comandita simple en estado de liquidación, ¿Cuál y hasta donde va la injerencia y control que pueden efectuar los socios comanditarios sobre el funcionamiento de la sociedad y gestión de los empleados diferentes al liquidador?” Los socios no pueden ejercer en forma directa ningún control sobre los empleados de la compañía en liquidación, por cuanto las funciones administrativas, corresponden exclusivamente al liquidador.
“ 4.- En que consiste y cuál es el límite del derecho de inspección de los socios comanditarios de una sociedad en comandita que se encuentra en estado de liquidación? “ a).- ¿Puede un socio comanditario u otra persona diferente al liquidador o autoridad competente, exigirle a los empleados de una sociedad en comandita simple en estado de liquidación que le presenten informe detallados, inmediatos e inclusive telefónicamente sobre su gestión y sobre el estado de los bienes de la sociedad? “ b.- ¿Puede un socio comanditario de una sociedad en comandita simple en estado de liquidación exigirle a los empleados de la misma que le rindan informes detallados, inmediatos e inclusive telefónicamente sobre sus labores, funciones y estado de los bienes de la sociedad, entorpeciendo con ello el funcionamiento normal de la sociedad en liquidación?” Al respecto el artículo 225 del Código de Comercio establece: “ Durante el período de la liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Así mismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la superintendencia, conforme a las reglas generales.” Por su parte el artículo 226 ibídem señala: “ Los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria.” Las normas transcritas indican que durante el trámite de la liquidación voluntaria, el máximo órgano social no cesa
en el ejercicio de sus funciones y en tal virtud los socios comanditarios tienen la posibilidad de controlar la gestión del liquidador en su calidad de administrador. “ 5. ¿Qué se puede hacer legalmente para hacer cumplir las decisiones que se han adoptado en las Juntas ordinarias y extraordinarias de socios de una sociedad en comandita simple que se encuentra en estado de liquidación teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: “ a. Cuando uno de los socios comanditarios, pese a haber asistido, aceptar las decisiones adoptadas en junta e inclusive firmar las actas correspondientes; pretende desconocerlas e ignorarlas.” Este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre su interrogante, ya que no es claro que tipo de conducta está realizando el socio, toda vez que, generalmente, en las reuniones de junta de socios se imparten instrucciones que deben ejecutar los administradores y no los socios. “ b. Cuando se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de socios, convocada de forma legal, y uno de los socios comanditarios, que además es tesorero de la sociedad, asistiendo a dicha asamblea, habiéndosele enviado borrador del Acta correspondiente para su aprobación, corrección u objeción; se niega a pronunciarse y por lo mismo no ha sido posible la incorporación de dicha Acta en el libro respectivo. ¿Cuál es el término legal para que responda? Al respecto, establece el artículo 189 del Código de Comercio que las actas deben ser firmadas por el presidente y el secretario de la reunión, luego de su aprobación, salvo que se designe una comisión para aprobarla, teniendo en cuenta que señala en su escrito que el tesorero no ha firmado a pesar de que se le envió para su aprobación, se
concluye que éste forma parte de la comisión para aprobar el acta; concretamente en cuanto al tiempo para suscribirla, si bien la ley no establece un término perentorio para hacerlo, debe ser el tiempo prudencial para ello, dado que una demora injustificada produce los perjuicios señalados en su comunicación, en consecuencia corresponde al liquidador en su carácter de representante legal de la sociedad en liquidación, requerir al mencionado señor para que remita el acta con las correcciones que considere pertinentes, siempre que ellas se ajusten a lo efectivamente tratado en la sesión o la devuelva firmada, para ser incorporada al libro de actas, toda vez que es función de los administradores velar por el cumplimiento estricto de las disposiciones legales y estatutarias (art. 22 numeral 3º Ley 222 de 1995). “ 6. teniendo en cuenta que en los estatutos sociales de la sociedad no se haya mencionado ni descrito el cargo, conforme a la ley, cuales (sic) son las funciones y limites (sic) del tesorero nombrado por la junta de socios de una sociedad en comandita simple que se encuentra en estado de liquidación, si esta no le determinó funciones y limites (sic)?” “ 7. ¿Puede el tesorero de una sociedad en comandita simple que se encuentra en estado de liquidación exigirle a los empleados de la misma que le rindan informes detallados, inmediatos e inclusive telefónicos sobre sus labores, funciones y estado de los bienes de la sociedad? O es al liquidador a quien debe exigírselos? “ 8. ¿Existe en la ley alguna causal de remoción del tesorero por extralimitarse en sus funciones? Sobre el particular, le recuerdo que las atribuciones de esta superintendencia en lo relacionado con la absolución de
consultas es general y abstracta por lo que no le es dable emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas ni menos sobre actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Sin embargo, cabe precisar que tanto el tesorero de una compañía como cualquier otro empleado se rigen por las normas del ordenamiento laboral y sus funciones generalmente son señaladas en un manual de funciones elaborado al interior de la empresa, por los administradores. En los anteriores términos se espera haber absuelto la consulta, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.