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SS - Oficio 220-010887

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-010887
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-010887 del 19 de marzo de 2002

Asunto: Enajenación de acciones Con toda atención se refiere el despacho a la consulta formulada en comunicación radicada con el número 2002-01009253 y mediante la cual solicita un pronunciamiento de este despacho sobre una situación de tipo particular y concreto ocurrida con ocasión de una constitución de prenda sobre acciones y la posterior cesión por el titular.

Sea lo primero señalar que la Superintendencia de Sociedades cuando resuelve una consulta en el marco de su competencia, lo hace en desarrollo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, son de carácter general, no comprometen la responsabilidad de la Entidad y tampoco tienen carácter obligatorio. Por lo cual, la respuesta se dará sin tener como marco los hechos particulares de la compañía sobre la cual, el administrador, hará su propia elaboración y análisis de acuerdo a la situación de la empresa que representa; o adoptará las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, acudiendo incluso a los estrados judiciales cuando quiera que estime procedente discutir la validez de los negocios jurídicos realizados por los asociados.

1. CESION DE ACCIONES En los términos del artículo 406 del Código de Comercio la enajenación de acciones nominativas requiere únicamente el acuerdo entre las partes, pero para que surta efectos para la sociedad y ante terceros debe registrarse en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.

Por lo tanto, una vez registrada la cesión, el titular de la acción es el adquirente, quien a partir del registro en el libro de registro de accionistas se tendrá como asociado. Al representante legal le corresponde registrar la orden que provenga del titular de la acción, quien debe

encontrarse debidamente inscrito en el registro de accionistas, salvo que exista una orden de autoridad competente que prohiba disponer de la acción; o cuando quiera que se trate de acciones para cuya negociación se requiera el cumplimiento de requisitos o formalidades especiales; por ejemplo, si se trata de acciones ordinarias respecto de las cuales se encuentre pactado el derecho de preferencia, el administrador deberá verificar que se haya agotado el trámite establecido en la ley para tales efectos; únicamente cuando establezca que se han incumplido las etapas en la regulación prevista, es obligación del administrador negarse a realizar el registro. En consecuencia, no es óbice para el registro por parte de la administración, que las tradiciones se produzcan en forma sucesiva entre los mismos participantes de un negocio, de manera que si la orden proviene efectivamente del último titular registrado en el libro de accionistas, la sociedad deberá proceder conforme las instrucciones del socio.

2. CONTRATO DE PRENDA En el marco del artículo 410 del Código de Comercio, las acciones pueden otorgarse en prenda, (art. 195 C. Co.), gravamen que también se perfeccionará con la inscripción en el libro de accionistas y en el registro mercantil correspondiente al lugar en que han de permanecer los bienes pignorados (Artículo 1210 c.c. art. 1207 C.Co).

Desde luego, el derecho del acreedor prendario se circunscribirá a las facultades expresamente otorgadas por el titular de las acciones. Si se trata de bienes dados en prenda sin tenencia, de acuerdo con la normatividad que le es propia, pueden ser enajenados por el deudor con la autorización de su acreedor, sin perder de vista que el gravamen perseguirá a la

acción aunque su titular sea distinto. (artículo 1216 C. Co.) Desde luego, no es a la administración de la sociedad la cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento de un negocio jurídico, porque ella simplemente registra de conformidad con las instrucciones de sus asociados y si existe un tercero afectado por la celebración de un negocio que requería su autorización, éste deberá solicitar la tutela del Estado para que a través del ejercicio del derecho de acción ante las autoridades judiciales competentes, se pronuncien sobre la validez, legalidad o invalidez de los negocios celebrado, e incluso decidan sobre una posible indemnización de perjuicios.

3. FIDUCIA DE ACCIONES En cuanto a este particular, es pertinente señalar que el dominio que se ejerce sobre las acciones puede ser limitado por diferentes gravámenes. Puede restringirse, por ejemplo, por otorgarse en usufructo, prenda o por estar sujeta a la posibilidad de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición (artículo 794 C.C.). Este último caso se presenta cuando quiera que se ha constituido sobre ellas una propiedad fiduciaria, que no excluye que sobre ellas se haya otorgado prenda o usufructo (Art. 797 C.C.).

Por tal razón, es posible que sobre unas acciones sobre las cuales pesa un gravamen prendario pueda luego, solicitar el nudo propietario el registro de una fiducia constituida sobre ellas, al representante legal, se reitera, le corresponde únicamente verificar que no se hayan omitido requisitos previstos en los estatutos para la negociación, sin que sea de su esfera verificar requisitos de legalidad en el negocio jurídico que tiene como objeto los derechos

derivados de una acción. En este punto es pertinente citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 17 de 1944: "La disposición del artículo 797 que permite constituir a la vez un usufructo a favor de una persona y un fideicomiso en favor de otra, entraña una modalidad en la disposición y limitación del dominio, pero no entraña ni puede entrañar la prohibición consistente en que el dueño de la nuda propiedad, no pueda constituir fideicomiso sobre ésta. Las disposiciones prohibitivas son siempre expresas y de carácter taxativo. Por otra parte no se ve razón por la cual pudiendo transferirse la nuda propiedad por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte (artículo 882, Código Civil), no pueda constituirse un fideicomiso sobre ella". En consecuencia, respecto de los interrogantes planteados, en términos generales debe decirse que:

1. Si existe una contraorden del enajenante cuando ya se ha surtido el proceso del registro, y esta comunicación no está avalada por el adquirente, entonces es apropiado que el representante legal no reverse la operación pues la misma ya surtió plenos efectos, y la orden no procede del legítimo titular de las acciones.

Ahora bien, si las instrucciones respecto de las acciones procede del ahora titular de la acción, quien solicita se registre como titular a su anterior propietario, entonces habrá de estarse a las instrucciones de quien aparece en el libro registro de accionistas como último titular. Es conveniente sobre este ítem reiterar que la Superintendencia de Sociedades a título de consulta no se ocupa de emitir juicios de carácter particular y concreto, por lo tanto no tiene como referencia los términos

de los documentos anexos a la consulta.

2. No es del resorte de los administradores realizar un control de legalidad de los negocios jurídicos celebrados por los asociados teniendo como objeto las acciones, excepción hecha de lo previsto en el artículo 416 del ordenamiento mercantil, como ya se indicó.

3. Si un administrador estima que un negocio jurídico tiene falencias de tipo legal que puedan afectar su validez, podrá adelantar la acción judicial para que así lo reconozca una autoridad respectiva; pero de suyo, no puede abrogarse facultades sancionatorias y negarse a registrar un documento que proceda del titular de las acciones y que impongan sobre ellas un gravamen.

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