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SS - Oficio 220-012971

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-012971
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-012971 del 10 de Marzo de 2006

Ref: Decisiones en sociedad en comandita por acciones.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2006-01-011256, mediante la cual consulta si en una sociedad en comandita por acciones, cuando se van a tomar decisiones diferentes a reformas sociales, como por ejemplo la venta de activos de la sociedad, se requiere el voto de los socios gestores, o basta con el voto de los socios comanditarios y cuáles son las mayorías decisorias en este tipo de sociedades. Al respecto, sea lo primero observar que en las sociedades en comandita por acciones al igual que en cualquier otra sociedad, la dirección general del desarrollo de los negocios sociales, está al cuidado de todos los socios en asamblea general. En torno a este aspecto, el doctor Jose Gabino Pinzón en su libro Sociedades Comerciales Volumen ll, página 81 señala “ por eso no es aceptable hablar de asamblea general constituida por una sola clase de socios; ni resulta ajustado a la índole de este tipo de sociedad que puedan adoptarse decisiones por una sola clase de socios, por lo menos en lo relativo al régimen estatutario de la sociedad” Con este criterio debe interpretarse y aplicarse, pues, el artículo 349 del Código, según el cual “ en las asambleas se seguirán las reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios” . Así pues, conforme al artículo 349 ibidem, debe hacerse una distinción entre las mayorías comunes de la asamblea

general y las reformas del contrato social, de tal manera que frente a una decisión ordinaria, la asamblea, podrá deliberar y decidir con el quórum y la mayoría previstos por el artículo 68 de la ley 222 de 1995, lo que equivale a afirmar que para tal efecto, si los estatutos no prevén nada diferente, bastará que concurran representantes de la mayoría absoluta de las acciones suscritas y que las decisiones se adopten por mayoría de votos presentes, salvo que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial. Cabe observar que la votación de decisiones que competan al máximo órgano social, aplica en condiciones normales la regla general que consagra el artículo 336 ibidem, de acuerdo con la cual las decisiones del aludido órgano imponen la necesaria concurrencia de las dos clases de socios, atendiendo que cada gestor tendrá un voto, en tanto que los votos de los comanditarios se computarán en consideración al número de cuotas o acciones de cada uno; por consiguiente, tanto para los fines de la integración del quórum, como de la conformación de las mayorías decisorias a que haya lugar, con sujeción a lo dispuesto en los estatutos y en la ley, dichos socios tienen la potestad de hacer valer el voto que les corresponde en su calidad de gestor y adicionalmente, los que proporcionalmente les correspondan como comanditario, según el número de cuotas de que sea titular. Lo anterior sin perjuicio de que la inquietud planteada debe revisarse a la luz de las atribuciones conferidas en los estatutos sociales a los órganos sociales y en este sentido en el evento en que esta función no le hubiere sido

asignada a la asamblea general de accionistas, les corresponde a los socios gestores, directamente o por conducto de sus delegados, con sujeción a las reglas previstas para la sociedad colectiva, proceder a decidir sobre la venta de los referidos activos. (artículo 326 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 336 ibidem). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que el concepto expresado se sujeta a los alcances que señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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