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SS - Oficio 220-028413

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-028413
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-028413 del 1o de junio de 2007

Ref: Régimen aplicable a los “ administradores” .

En atención su comunicación radicada con el No. 2007-01-091262, me permito en primer lugar precisar que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A., emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar sobre las materias de su competencia, mas no se pronuncia mediante esta instancia sobre situaciones particulares y concretas que comprometan la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos de dirección o administración de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, como es el caso de la compañía a la que su solicitud alude. Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o, alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso la Entidad decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en la misma ley. Hecha esa aclaración, frente a sus interrogantes procede señalar que para resolver las dudas en torno a las personas que ostenten la calidad de administradores de sociedades mercantiles, basta remitirse al precepto contenido en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995,

de cuyos alcances se ocupa entre otros la Circular Externa No. 009 de 1997, que recoge además la síntesis de los conceptos y criterios que la Superintendencia ha expuesto sobre los distintos asuntos atinentes a los administradores, la cual podrá consultar en su integridad en la P WEB www.supersocieddades.gov.co. (…) “ ADMINISTRADORES Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, además del representante legal, el liquidador y los miembros de las juntas o consejos directivos, son administradores el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas. De conformidad con el artículo 1332 del Código de Comercio, se da el nombre de "factor" a la persona que en virtud de un contrato de preposición, toma a su cargo la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. Así, por ejemplo, el encargado de dirigir cualquiera de las agencias de una sociedad ostenta la condición de administrador de esa compañía dentro del ámbito del establecimiento de comercio que administra, aún cuando no sea representante legal ni miembro de su junta o consejo directivo. 1.2. Fenómeno análogo se presenta con las personas que por razón de las responsabilidades propias de sus cargos, actúan en nombre de la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, administrativos, de producción, y de recursos humanos, entre otros, quienes pueden tener o no la representación de la sociedad en términos estatutarios o legales y

serán administradores si ejercen funciones administrativas o si las detentan, de donde resulta que es administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de facultades administrativas. 1.3. La Ley también confiere el carácter de administrador a aquellas personas que si bien no actúan permanentemente como representantes legales de la misma, sí tienen esa posibilidad, tal como acontece con los representantes legales y con los directores suplentes, cuya actuación se encuentra supeditada a la ausencia temporal o definitiva del principal.” En cuanto hace a la obligatoriedad de fijar estatutariamente el período de las personas que ostenten la representación legal de la compañía, debe tenerse en cuenta que la representación legal cualquiera sea la denominación del cargo asignado a la persona que la ejerza, tiene su razón de ser y su fuente en el sistema legal de la personalidad jurídica; la legislación mercantil la contempla como mecanismo de proyección de la capacidad de la sociedad, según las reglas generales previstas en los artículos 110, numerales 6 y 12; 196 y 198 del código citado; y las particulares consagradas para cada uno de los diferentes tipos societarios, cual es el caso del artículo 440 ídem, aplicable a las sociedades anónimas. El inciso 2º del artículo 198 citado, de manera expresa establece que en tal caso “ Las elecciones se harán para los períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo” .requisito que luego reitera el artículo 440 ibidem. Ahora, si de los miembros de la junta directiva se trata, igualmente es expresa la exigencia

de fijar su período, como lo establece el artículo 436 idem, al tenor del cual se tiene que “ Los principales y suplentes serán elegidos para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma

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