SS - Oficio 220-033554
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-033554
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-033554 del 3 de julio de 2007
Ref.: Procedibilidad para otorgar escrituras adicionales y/o reformas estatutarias.
Distinguida señora Hernández: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 200701094640, mediante el cual previa información de que se trata de una sociedad anónima, que al momento de su constitución uno de los socios aporto un proyecto avaluado por la totalidad de su aporte, el cual fue sobre-valorado, por lo que la diferencia sería cancelada en efectivo por el accionista aportante durante el año siguiente a la constitución de la sociedad, formula las
siguientes preguntas:
1. El mecanismo apropiado para subsanar las irregularidades consistentes en la forma de pago del aporte de uno de los accionistas, cuando no es la prevista en la escritura de constitución.
2. Por tratarse de una diferencia en la forma de pago, que implica una diferencia en el capital pagado, pero el capital suscrito sería el mismo, es necesario elevarla a escritura pública o puede manejarse al interior de los órganos sociales.
3. Si se maneja la diferencia en la forma de pago establecida en la escritura a través de los órganos sociales, sería competencia de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas.
4. Por ultimo, en concepto 220001021 del 17 de febrero del 2005, la Entidad manifiesta que cuando en la escritura de constitución se deja constancia de un hecho que no ocurrió, se está frente a una información alejada a la realidad “ pero susceptible de ser desvirtuada” , por lo que pregunta, en el caso planteado, cuál es el medio para desvirtuarlo.
Con el fin de resolver los interrogantes, en el orden planteado, se precisa traer a colación la preceptiva que en el ordenamiento mercantil regula el tema, a saber: Artículo 111 del Código de Comercio. “ Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal….” Artículo 113 ibídem. “ Si en la escritura social se ha omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 110, o expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales, por los mismos socios, antes de que se haga la correspondiente inscripción. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad. (Subrayado nuestro). Artículo 158 Ord. Cit. “ Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma (….)” Artículo 68 Ley 222/95. “ La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado
público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas” . En orden a responder la primera de las inquietudes tenemos que el artículo 113 citado, de manera clara prevé el otorgamiento de escrituras adicionales como mecanismo para subsanar irregularidades presentadas en la escritura de constitución de una sociedad, siempre que la misma no se hubiere registrado en la Cámara de Comercio. Situación diferente se presenta cuando el documento público ha sido inscrito en el registro mercantil, puesto que de acuerdo con la ley, al no ser viable la adición o aclaración de la misma, lo que procede es la modificación de la cláusula respectiva vía reforma al contrato de sociedad, la que necesariamente se adoptaría con las mayorías previstas en los estatutos o en la ley para el efecto. Lo expuesto responde las inquietudes segunda y tercera. Queda por agregar que en el caso expuesto no se presentaría modificación alguna ni al capital autorizado ni al pagado,