SS - Oficio 220-033701
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-033701
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-033721 del 6 de mayo de 2008 Ref. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE EN COMANDITA POR ACCIONES Me refiero a su oficio remitido vía correo electrónico, y radicado con el número 2008-01068331, a través del cual solicita información respecto a los requisitos legales para transformar una sociedad en comandita simple en una sociedad comandita por acciones. Previo a tratar el tema de la transformación, es importante considerar que el artículo 340 del Código de Comercio, aplicable a la sociedad en comandita simple, establece que para llevar acabo una reforma estatutaria, es necesario contar con la aprobación unánime de los socios colectivos y la mayoría absoluta de los comanditarios. Así las cosas, el acto de transformación en comento, forma parte de la facultad que de reformar estatutos tiene la junta de socios, siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias establecidas para tal efecto. Con base en lo precedente, los aspectos fundamentales para adelantar la reforma estatutaria que nos ocupa son los siguientes: De conformidad con el artículo 167 del Estatuto Mercantil 1, una sociedad antes de su disolución puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales por él regulados a través de una reforma del contrato social; para lo cual resulta menester considerar el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, al conminar al ente económico para mantener las bases de la transformación a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la
propuesta, anunciando además en el orden del día de la convocatoria, la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro, so pena de ineficacia. No produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica ni en sus actividades ni en su patrimonio, sino que solo lo hace con referencia a la responsabilidad de los socios frente a terceros, sin afectar las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo en el registro mercantil. (artículo 169 del C. de Co). Ha de regirse por las normas rectoras de la sociedad que se constituye (artículo 171), pues independiente de las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades, están las especiales que, para el caso de las dos clases de sociedades comanditarias, se encuentran a partir del artículo 323 hasta el 352, inclusive, del varias veces mencionado Estatuto. Conforme las normas anteriores, en relación con la transformación en ciernes, la conversión de cuotas a acciones opera mediante la expedición de los títulos correspondientes a nombre de cada accionista, los que deberán inscribirse en el libro de Registro de Accionistas. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 347 idem, a la sociedad en comandita por acciones le son aplicables las normas de las sociedades anónimas en cuanto a la emisión, suscripción, pago, títulos y negociación de acciones. De otro lado, se impone la obligación de suscribirse por lo menos el 50% de las acciones en que se divide el capital autorizado, y pagarse al menos la tercera parte del valor de cada acción suscrita, sin desconocer la prohibición de enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado, y
expresar el capital suscrito sin indicar el pagado. (Artículo 110 numeral 5° en concordancia con el artículo 376 del Código de Comercio). En los anteriores términos ha sido resuelto su interrogante, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.