🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-034584

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-034584
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-034594 del 12 de juliode 2007

Ref: Medidas administrativas y designación de peritos.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-109389, mediante la cual solicita concepto para resolver una situación que se viene presentando en la sociedad donde posee el 25% del capital social y manifiesta que debido a las diferencias en la forma como se está administrando la compañía, decidió ofrecer su participación a la sociedad, enviando comunicado a los socios, por intermedio del representante legal, sin que a la fecha se hubiere cumplido el procedimiento previsto por el artículo 363 y siguientes del Código de Comercio. Agrega que como han transcurrido cerca de los 60 días desde la recepción de su ofrecimiento a los socios y que estos no han manifestado ningún interés en adquirir su participación dentro de los términos del artículo 363 ibídem, ni ha recibió oficio autorizando el ingreso de un extraño, ni el representante legal de la sociedad ha presentado las personas que tengan interés en adquirir su participación, solicita que se le indique si es posible aplicar en ese caso el artículo 365 del Código de Comercio? Si debe solicitar cuando se completen los 60 días o, que liquiden la sociedad o que lo excluyan como socio y liquiden su participación acorde con el artículo 364? En caso de no llegar a ningún acuerdo en primera instancia como se nombrarían los peritos?. A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas

no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Efectuada la precisión que antecede y teniendo en cuenta que de acuerdo con su escrito, al parecer el gerente no ha dado cumplimiento al trámite que para el efecto establece el artículo 363 y siguientes del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, puede adoptar algunas medidas administrativas, siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos. Para ese propósito, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar conforme al numeral 5° de la referida disposición legal, la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta

Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Por lo anterior, si su inconformidad persiste, deberá formular la respectiva solicitud en la que señalará los hechos lesivos de la ley y de los estatutos, así como de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos, para que la Superintendencia previa la respectiva investigación decrete las medidas pertinentes según las facultades asignadas en la ley. En cuanto a la designación de los peritos prevista por el artículo 364 del Código de Comercio, se observar que este Despacho ha emitido varios pronunciamientos al respecto, por lo que me permito transcribir algunos apartes del oficio 220-78124 del 26 de noviembre de 2003, sobre el referido al asunto: “ A fin de hacer referencia al tema planteado, pertinente resulta traer a colación el artículo 364 del Código de Comercio, según el cual "Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno y otro..." (resaltado fuera de texto). De la norma parcialmente trascrita, se observa que frente al desacuerdo surgido entre las partes respecto al precio, plazo y/o demás condiciones de la cesión, lo que procede es que, de común acuerdo, se designen los peritos. Para la Superintendencia ha sido claro que tal elección corresponde a las partes interesadas, en primer lugar, porque no solo facilita la valoración de las cuotas objeto de oferta, sino que proporciona transparencia y objetividad a la negociación, en la medida en que el experticio se realiza en razón a la operación misma

Consultar sobre este documento ...