SS - Oficio 220-037723
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-037723
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-037723 del 31 de julio de 2007
Asunto: Prórroga del Término de Duración Me refiero a su escrito radicado con el número No.2007-01-129691, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “ Una sociedad cuyo término de duración era hasta el día tres (03) de mayo de dos mil tres (2003), acude a la Notaría con un acta de fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003) para que adelantemos el trámite de reforma estatutaria para efectos de publicidad en los puntos a saber: ESTUDIO Y APROBACION DEL BALANCE GENERAL A 31 DE DICIEMBRE DE 2002, AUMENTO DE CAPITAL E INGRESO DE NUEVOS SOCIOS Y AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA HASTA EL DÍA DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO
(2018). CONSULTA Teniendo en cuenta que la sociedad entro en estado de liquidación oficiosa desde el día tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), ya que operó ipso iure el artículo 218 numeral 1 del Código de Comercio ¿Se debe adelantar el trámite de reforma estatutaria o por el contrario el Notario se debe negar a autorizar la mencionada reforma? ¿Existe forma de enervar la causal de disolución por expiración del término de duración de la sociedad habiendo transcurrido más de seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de la causal tal como lo consagra el artículo 220 del Código de Comercio? Siendo el registro mercantil de carácter constitutivo y no meramente declarativo al haberse inscrito oficiosamente por la Cámara de Comercio de Bogotá D. C, la disolución y la
expiración del plazo el día tres (3) de Mayo de dos mil tres (2003) ¿Es posible ampliar el término de vigencia mediante la reforma al contrato social y evitar su liquidación? Y si es así ¿Cuál es el procedimiento y los fundamentos legales para ello?” En orden a dar respuesta a los interrogante presentados, es pertinente dar a conocer el pronunciamiento de esta Entidad sobre el tema.
"CUANDO SE ENTIENDE VÁLIDAMENTE PRORROGADO EL TÉRMINO DE
DURACIÓN.?
1El artículo 218 del Código de Comercio, en su ordinal 1o., establece como causal de disolución de la sociedad, el vencimiento del término previsto para su duración, si no fuere válidamente prorrogado antes de su expiración, al paso que el Artículo 219 ibídem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales. De las disposiciones citadas, la Superintendencia dedujo que si la disolución se produce para socios y terceros desde la fecha indicada, sin necesidad de formalidades especiales, es porque tanto unos como otros están ampliamente informados de esta situación debido a la inscripción de la escritura respectiva en el registro mercantil, dado lo cual, la prórroga de la duración de la sociedad sólo se considera válida cuando respecto de ella se han cumplido las formalidades de publicidad que garanticen su eficacia para todo el mundo, es decir, cuando se ha inscrito en el citado registro la escritura de reforma respectiva. Esta interpretación equivale a sostener que la reforma en comento es solemne, de modo
que si no se llenan los requisitos establecidos por la ley como formalidades "ad sustantiam actus", aquélla nunca llega a existir y por ende no se produce ningún efecto. Pero, si analizamos correctamente las normas mencionadas tendremos que concluir que, mientras el artículo 219 citado solamente se refiere a la disolución por vencimiento del término de duración social, el 218 ibídem, hace alusión también a la prórroga válida de dicho término, precisamente como un medio para evitar aquélla, por lo cual, no son aplicables a la prórroga los efectos que la ley prevé sólo para la disolución. Hecha esta distinción, procede recordar cuáles son los requisitos de validez de la prórroga del término citado, teniendo en cuenta que se trata de una reforma estatutaria. Los requisitos de validez de las reformas son, en general, los exigidos para cualquier determinación del máximo órgano social, es decir, que su adopción cuente con el número de votos previsto en los estatutos o en la ley, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud del objeto y de la causa y que la decisión no contraríe norma imperativa, ni exceda los límites del contrato social (artículos 190, 899 y 900 del Código de Comercio). Por su parte, el artículo 158 del Código de Comercio establece que toda reforma del contrato de sociedad deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución, señalando a continuación que sin estos requisitos la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros aunque para los asociados los tendrá desde su adopción conforme a los estatutos. Cabría preguntarse si las formalidades establecidas en la última norma citada pueden