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SS - Oficio 220-038254

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-038254
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-038254 del 3 de agosto de 2007

Asunto: Objeto social de las sociedades extranjeras respecto de sus sucursales.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01129262, mediante el cual solicita “ …un concepto donde se hable sobre el tema correspondiente al alcance del objeto social de las sociedades extranjeras respecto de sus sucursales” . Sobre el particular, le informo que esta oficina ha conceptuado en relación con el tema de su consulta, que la capacidad de una sucursal de sociedad extranjera está restringida a la realización de los actos y contratos señalados por la casa matriz en el acto de incorporación al país y que tales operaciones deben coincidir con las actividades que conforman el objeto social en el exterior de esta última. Como muestra de la doctrina expedida por esta Superintendencia sobre el particular, le trascribo apartes pertinentes del Oficio 220-055120 del 10 de octubre de 2006, por medio del cual se atendió una consulta elevada en similar sentido: “ … Al respecto, me permito manifestarle que en torno al tema de la capacidad jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras, esta entidad en el oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, previo análisis de la diferencia entre una sociedad colombiana y una sucursal de sociedad extranjera, expresó lo siguiente:" Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las

disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem "La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio". Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo". “ …” “ …4.8 Por último, es necesario decir que las sucursales no se comprometen a nombre propio, así lo hagan en desarrollo de las actividades permanentes para las cuales fueron incorporadas al país. Por ello mismo, no es correcto afirmar que las sucursales desarrollan un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades y los establecimientos de comercio solamente ejecutan unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales, es obvio, necesariamente deben estar contempladas en el objeto social de la compañía a

la cual pertenecen" (la negrilla no es del texto). Adicionalmente, es preciso observar que el Estatuto de Inversiones Internacionales, contenido en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, por el cual se regula el tratamiento de la inversión extranjera en Colombia y de la inversión Colombiana en el exterior, dispuso que uno de los principios que sustentan el tratamiento de la inversión, corresponde al de la igualdad en el trato, presupuesto del que se deriva que los inversionistas de capital del exterior tienen el mismo tratamiento frente a la ley Colombiana que los inversionistas residentes en Colombia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sucursal de sociedad extranjera no es inversionista de capital del exterior y por tal virtud, la interpretación del referido precepto hace relación a la sociedad extranjera y no puede extenderse a la sucursal que se incorpora al país, cuya capacidad está restringida a la realización de los actos y contratos señalados por la casa matriz en el acto de incorporación al país como parte de las actividades que conforman su objeto social en el exterior…” .

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