SS - Oficio 220-048383-1
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-048383-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-048383 del 3 de octubre de 2007
Asunto: Artículos 94 y 95 de la Ley 222 de 1995 y Personas Naturales no Comerciantes en la Ley 1116 de 2006.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2007-01-152760, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “ PRIMERO: Cómo debe interpretarse el artículo 94 de la Ley 222 de 1.995, se deben dar conjuntamente las dos circunstancias de recuperación y protección de la empresa y la de protección del crédito? Por la forma en que se encuentran redactados los arts. 94 y 95 de la citada Ley 222, pareciera que cuando no existe una empresa o explotación económica que proteger las PERSONAS NATURALES no comerciantes sólo pueden solicitar la LIQUIDACION OBLIGATORIA de que trata el art. 95 de la ley citada, por cuanto se trata de realizar los bienes del deudor y pagar las acreencias en forma ordenada.
SEGUNDO: Cual es la diferencia entre una solicitud de CONCORDATO de una persona NATURAL NO COMERCIANTE y una de PERSONA NATURAL COMERCIANTE? Los estados financieros, declaraciones tributarias, soportes contables deben ser diferentes en uno u otro caso?
TERCERO: Es obligatorio para las PERSONAS NATURALES no COMERCIANTES que presentan una solicitud de acuerdo concordatario, adjuntar su DECLARACION DE RENTA ? ( Art. 97, ley 222/95, numeral 3, literal e). En caso afirmativo y si no están obligadas a declarar renta deben afirmarlo bajo juramento en la demanda?
CUARTO: A que régimen quedan sometidas las PERSONAS NATURALES NO
COMERCIANTES, que no han presentado dentro de la vigencia de la ley 222/95 una solicitud de apertura de concordato y/o de liquidación obligatoria?
QUINTO: Que mecanismos de control existen para impedir que la solicitud del trámite concursal por parte de personas naturales no comerciantes, se constituya en una alternativa procesal expedita para terminar el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, que tiene señalada fecha de REMATE?
En principio es necesario advertir, que la normatividad sobre la cual solicita la opinión de esta Entidad, fue derogada por la Ley 1116 de 2006 a través del artículo 126, el cual dispone: “ VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria” . Siendo que la Ley 1116 de 2006 inició su vigencia a partir del 28 de junio de 2007, las normas de Concordato y Liquidación Obligatoria están derogadas desde la mencionada fecha.
ARTICULO 94 DE LA LEY 222 DE 1995
El proceso concursal de concordato, estaba orientado a la recuperación de la empresa, además de conservarla como ente generadora de empleo, adicionalmente proteger el
crédito logrando que a través de un acuerdo concordatario el deudor honre las obligaciones contraídas con sus acreedores. En relación con el concordato y/o la liquidación obligatoria de las personas naturales, el artículo 213 de la Ley 222 de1995, establece “ Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales. El artículo 214 ibidem, establece la competencia así: