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SS - Oficio 220-048817

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-048817
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-01-048817 del 8 de octubre de 2007

Asunto: Disolución y liquidación de una sociedad cuando no existe animus societatis Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-154261, por medio del cual solicita se le informe cuál es el procedimiento y los pasos que se deben seguir para que la Superintendencia de Sociedades liquide una sociedad en la que ya no existe animus societatis.

Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: De conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad comercial se deriva de un acuerdo de voluntades entre dos o mas personas, en virtud del cual estas realizan unos aportes con el fin de desarrollar una determinada actividad económica. Dicho acuerdo lleva consigo el llamado animus societattis, esto es, la voluntad permanente de quienes se asocian de unir esfuerzos y capitales para la consecución de un fin común. Sin embargo, y como quiera que en el transcurso de la vida de la sociedad pueden surgir situaciones que impulsan a los socios o accionistas a no continuar con la compañía, el legislador consagró causales de disolución entre las que se encuentra la relativa a la decisión de los asociados, adoptada en reunión del máximo órgano social y conforme a las reglas previstas para las reformas de los estatutos (artículos 218 Num. 6º y 219 Inc. 2º C.Co). Lo anterior significa que en aquellos casos en los que los socios dejan de tener ánimo de seguir asociados, los mismos cuentan con la posibilidad de reunirse en asamblea de accionistas o junta de socios para tomar la decisión de disolver y liquidar la compañía.

En este orden de ideas, cuando la disolución proviene de la determinación de los socios o accionistas, y se cumplen las formalidades y requisitos propios de las reformas estatutarias, valga decir, escritura pública y registro mercantil, lo que procede es adelantar el trámite de liquidación voluntaria en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. Pero si en la asamblea o junta de socios no resulta viable adoptar la disolución, la ley faculta a cualquiera de los socios para que a través de una demanda solicite ante el juez que sea este el que declare la disolución y decrete la liquidación, por el acaecimiento de alguna de las causales de disolución previstas en la ley o en el contrato social. Para tal fin habrá de tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, es pertinente anotarle que independientemente de la causal que conlleve a que una sociedad se disuelva, la ley no le asignó a esta Superintendencia facultades para que obre como liquidadora de una sociedad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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