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SS - Oficio 220-055581

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-055581
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-055581 del 04 de Octubre de 2005 Junta Directiva - Nombramiento y posesión de los miembros. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el No. 2005-01136485, a través del cual formula los siguientes interrogantes que serán resueltos en el orden propuesto: 1) ¿La junta directiva nombrada por la junta de socios, antes de empezar a trabajar debe posesionarse, ante quien lo hace y cual es la norma que lo sustenta? Sobre el particular, tenemos que los integrantes del mencionado cuerpo colegiado, en la forma concebida, no cumplen precisamente funciones de representación sino de gestión, razón por la que la calidad es obtenida no a partir del registro (cuyo efecto es la de dar publicidad), sino de la aceptación del cargo, verdad que encuentra sustento al integrar en derecho los artículos 163 y 164 del Código de Comercio. En efecto, mientras la primera norma no le da a la designación o revocación de tales administradores la calidad de reforma estatutaria, sino como desarrollo o ejecución del contrato social, la segunda dispone que la calidad de miembro de la Junta Directiva no la da el registro sino la aceptación del cargo. Por lo tanto, fácil es concluir que para desarrollar las labores que por ley y estatutos le corresponden, no requiere la persona posesionarse del cargo sino aceptarlo. Ahora bien, teniendo en cuenta que es innegable que los miembros de la Junta Directiva son administradores y que el objeto de la inscripción en el Registro Mercantil es el dar publicidad a dichos actos para que puedan ser oponibles a terceros, debe entenderse que ésta debe hacerse en el menor tiempo posible, toda vez que la ley no señaló un

plazo para el efecto. (Oficio 220-16259 del 11 de marzo de 2003). 2) ¿Cuándo la Junta de Socios nombra al miembro suplente como reemplazo del principal, éste ante quien debe posesionarse? La respuesta es la misma dada al interrogante anterior. No obstante, valga anotar que es facultad privativa del máximo órgano social el nombramiento de los miembros principales y suplentes de la junta directiva, aplicando para ello el sistema de cuociente electoral1[1], en donde los suplentes solo actúan ante las faltas definitivas o temporales de los principales, habida cuenta que su participación es excepcional al tener en principio solo la vocación de intervención. En este estado las cosas, tenemos que el artículo 197 de la codificación mercantil, consagra lo siguiente: "Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco solo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren

numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a una nueva elección del sistema de cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad". Como se aprecia, a través del referido sistema, a la par que busca el legislador proteger a las minorías, igualmente ofrece la posibilidad de prescindir del mismo para llevar a cabo una elección parcial, en cuyo evento aquella debe ser unánime, pues en caso contrario, es necesario proceder a la elección de todos los miembros que la conforman, ya que solo así se preserva la finalidad del sistema especial de votación por cuociente electoral, cual es la de facilitar a los diferentes grupos de asociados designar a los miembros del renombrado cuerpo colegiado. En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el 197 ibidem

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