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SS - Oficio 220-073673

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-073673
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-073673 del 18 de mayo de 2009-07-07

Asunto: Por virtud del principio de la autonomía de la voluntad, Nadie se encuentra obligado a contratar o a no hacerlo Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-138114, por medio del cual, poniendo de presente el interés de dos sociedades de vender la una a la otra su participación en un consorcio, consulta si existe alguna norma o concepto que obligue a una de ellas a vender su porcentaje en el referido contrato.

Sobre el particular, sea lo primero manifestarle que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de su atribución legal de absolver consultas, se pronuncia de manera general y en abstracto respecto de los asuntos de naturaleza societaria que le someten a su consideración, de tal suerte que en desarrollo de la referida atribución no le resulta posible entrar a pronunciarse sobre relaciones jurídicas emanadas de un consorcio. No obstante lo anterior, y a título meramente ilustrativo, es preciso de una parte señalar que los asuntos atinentes a la oferta y aceptación de los negocios jurídicos mercantiles, se encuentran regulados por los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio, y de otra, que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el denominado principio de la autonomía de la voluntad, el cual a su vez incorpora la llamada libertad de contratación. Respecto del citado principio, esta Superintendencia mediante Oficio 220-024851 del 11 de marzo de 2008 expresó: “ Sobre el particular, es preciso manifestarle en primer término que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el principio de la autonomía de la voluntad privada, por cuya virtud las personas son libres y

autónomas para escoger con quien quieren contratar y para fijar las reglas y condiciones que van a regir sus relaciones jurídico-patrimoniales. A este respecto el doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar, expresó: “ El Código Civil francés y por consiguiente el colombiano, se inspiran en toda esta filosofía imperante en su época expresada en el artículo 1134 y su equivalente el 1602 del Código colombiano, consagrando el principio de la autonomía de la voluntad, con las siguientes características: Toda persona es libre de contratar o no contratar, es decir, de celebrar acuerdo de voluntad con otra persona. Nadie esta obligado a lo uno u a lo otro. Se conoce el principio de la libertad de contratación que es una expresión de la autonomía de la voluntad (…).” (CONTRATOS MERCANTILES, TOMO I, TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO MERCANTIL, 12ª Edición, 2007, Biblioteca Jurídica Dike, Pag. 43) Es claro, conforme a lo anterior, que como manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, las personas son libres para contratar o para no hacerlo, pues nadie está obligado a participar en negocios jurídicos en los cuales no tiene interés. Cosa distinta es que el destinatario de la oferta ya hubiere procedido a su aceptación, pues en tal caso por regla general se forma el correspondiente contrato, y ante la mora o su incumplimiento por parte de alguno de los contratantes, el otro cuenta con la posibilidad de exigir la resolución o terminación del contrato con indemnización de perjuicios compensatorios, o puede hacer efectiva la obligación con la indemnización de perjuicios moratorios (artículo 870 C.Co). En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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