SS - Oficio 220-104912
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-104912
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-104912 Octubre 7 de 2008
Asunto: La transferencia de cuotas sociales en una sociedad limitada solo produce sus efectos a partir de la inscripción del acto jurídico correspondiente en el registro mercantil.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-182730, por medio del cual formula una consulta relacionada con la falta de inscripción en el registro mercantil de una liquidación de una sociedad conyugal en la que se distribuyen entre socios esposos las cuotas en una sociedad limitada. Sobre el particular, este Despacho procederá a dar respuesta únicamente al primero de sus interrogantes, en razón a que el segundo de ellos comporta un tema de naturaleza civil que escapa a la órbita de competencia de esta Superintendencia, la que se circunscribe a los temas de derecho mercantil y en particular a los asuntos de carácter societario (artículos 25 C.C.A. y 2º Num. 18 Dec. 1080 de 1996). “ Cuál es el efecto de no inscribir ante la Cámara de Comercio una liquidación de sociedad conyugal en la que se redistribuyen entre socios esposos las cuotas de una sociedad limitada, y tal novedad sólo se allega una vez ha fallecido uno de ellos?. Es oponible a terceros y en caso afirmativo desde cuando?.” A este respecto es preciso tener en cuenta lo siguiente: Dispone el artículo 28 del Código de Comercio: “ Deberán inscribirse en el registro mercantil: (…) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante.” A su turno señala el artículo 29 del citado Código: “ El registro mercantil se llevará con sujeción a las
siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios: (…) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. ” De las disposiciones que anteceden se observa que si una liquidación de una sociedad conyugal no es inscrita en el registro mercantil, la misma no produce efectos frente a terceros, o lo que es lo mismo, no es oponible a terceros. Y si dicha liquidación involucra la distribución de cuotas sociales entre los cónyuges y dentro de una sociedad de responsabilidad limitada, se ha de señalar que la mencionada distribución de cuotas no produce efecto alguno frente a la compañía, si se tiene en cuenta que la modificación de la titularidad de las cuotas produce sus efectos solo a partir de el registro en la Cámara de Comercio del acto jurídico por medio del cual tiene lugar la transferencia de dichas participaciones de capital, como quiera que la calidad de socio en las sociedades limitadas solo se adquiere desde el momento de la inscripción en el registro mercantil. Es por eso que “ La prueba de la calidad de socio en una sociedad de responsabilidad limitada, la constituye la certificación actualizada expedida por la cámara de comercio, en la que conste la inscripción en el registro mercantil de la formación del capital social, documento que necesariamente debe coincidir con el libro de registro de socios” . (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-13454 del 16 de marzo de 2005) En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.