SS - Oficio 220-113867
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-113867
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-113867 Del 02 de Octubre de 2011
Ref.: Radicación 201101271806
Acciones y/o actuaciones que la ley contempla cuando se vulneran derechos en materia societaria. Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que es accionista de una sociedad anónima, aunque en varias oportunidades ha solicitado por escrito la expedición del título que acredite su condición de accionista no ha recibido respuesta por parte del representante legal y no le han expedido el título solicitado, por lo que pregunta que puede hacer y las acciones que puede adelantar. Previo a abordar el tema, es preciso aclararle al consultante que la función de esta Entidad referida a la resolución de consultas, se limita a proferir una opinión, de manera general y en abstracto, sobre el tema en consulta, siempre que se trate de aquellos asuntos que le han sido asignados por la ley, de ahí que escapa a la competencia de esta Entidad precisarle al particular la actuación que debe adelantar para resolver la situación particular y concreta planteada. Efectuada la anterior precisión, es necesario tener en cuenta que uno de los deberes asignados por la ley a los administradores, entre ellos, el representante legal de la compañía (Artículo 22 de la Ley 222 de 1995), es “ Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (Art. 23, Núm. 2 Cit. Ley), y es precisamente el Ordenamiento Mercantil en su artículo 399 la norma que obliga a la sociedad, por conducto de su representante legal, a la entrega del título o títulos de acciones a los suscriptores, siendo provisional mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, pagadas
totalmente se cambiarán los certificados provisionales por títulos definitivos (Art. 400 Cód. Co.), por lo que es preciso recordar que esa inobservancia podría dar lugar a la aplicación del artículo 24 de la Ley 222 Cit., que modificó el Art. 200 del Cód. Cit., normatividad que determina que los administradores “ responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (….)” . (Destacado fuera de texto). Sumado a lo anterior, es importante no perder de vista las funciones que por disposición legal le corresponden al revisor fiscal de la compañía, organismo obligatorio tratándose de sociedades anónimas, a quien le corresponde estar atento para que la sociedad, sus administradores y los empleados en general de la compañía cumplan con las funciones y obligaciones que el cargo les impone, entre otros asuntos, de ahí que la negligencia o dolo en el ejercicio de las funciones que le han sido conferidas (Art. 207 Ibídem.), también lo hace responsable de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros (Art. 211 Ibíd.). En resumen, de lo expuesto queda en claro que el incumplimiento a los deberes y obligaciones que la ley impone tanto al representante legal como al revisor fiscal de la compañía, los hace responsables por los posibles perjuicios que con sus actuaciones ocasionen a los asociados, entre otros. Ahora bien, aunque son viables las acciones civiles, e inclusive las penales, si hubiere lugar, nada impide la solicitud de practica de la medida administrativa señalada en el numeral 5º, Art. 87 de la Ley 222 de 1995, caso para el cual el interesado en la medida deberá observar las formalidades allí previstas con el
fin de que la Entidad adopte medidas o imparta las instrucciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la Entidad pueda hacer uso de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 86, Núm. 3º de la Cit. Ley, a quienes incumplan las órdenes, violen la ley o los estatutos sociales. Por último, debe conocer el peticionario que en ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales asignadas a esta Superintendencia con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, mediante el proceso verbal sumario, en los términos del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer, entre otros asuntos, de los conflictos societarios que ocurran entre los socios o accionistas; entre éstos y la sociedad y/o sus administradores , facultad contemplada en el Art. 40 de la Ley 1258 de 2010, por medio de la cual se crea la S. A. S., aplicable a las sociedades sujetas a inspección, vigilancia y control de esta Entidad (Arts. 83, 84 y 85 de la Ley 222 Ib.) por remisión expresa del legislador contenida en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 o Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 . Así mismo, se le sugiere consultar con un profesional del derecho la posibilidad de adelantar un juicio ejecutivo de hacer, siempre que esté documentada la obligación por parte del administrador para la expedición del respectivo título de participación accionaria. En los anteriores términos quedan expuestas algunas de las acciones y/o actuaciones que el Ordenamiento Mercantil otorga a quienes consideran sus derechos vulnerados. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet
de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo