SS - Oficio 220-124800
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-124800
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-1248000 Del 18 de octubre de 2009 Ref. Facultades y Restricciones de los administradores dentro del marco de la Ley 1258 de 2008. Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2009-01-241324, mediante la cual se refiere al precepto consagrado en el artículo 196 del Código de Comercio, para luego formular la siguiente consulta: En los eventuales casos en que en una SAS, el administrador celebre contratos extralimitando el objeto social quién responde: ¿La sociedad en aras de proteger el tráfico jurídico? ó ¿ Responde el administrador y no la sociedad en aras de proteger el capital de los inversionistas? Con la salvedad de que el representante legal es el único órgano de administración cuya creación es estrictamente obligatoria en la sociedad por acciones simplificada, el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008 de manera expresa reiteró el principio rector que en materia de facultades y restricciones del representante legal consagra la disposición mercantil invocada1, lo que supone que a falta de estipulación estatutaria sobre el particular, el representante legal podrá ejercer todas las facultades que le competen en razón del cargo, con las limitaciones que pueden derivarse del objeto social, cuando este fuere definido. A su turno en materia de responsabilidad de administradores propiamente dicha, el artículo 27 de la mencionada hace extensivo en su integridad a las SAS, el régimen de deberes y responsabilidad establecido en la Ley 222 de 1995, que aplicará en general para el representante legal, su junta directiva y demás órganos de administración si los hubiere. En esa medida antes que acudir a otros criterios, las inquietudes que al respecto surjan, habrán de
resolverse a la luz de las mismas reglas que determinan el ámbito de la responsabilidad de administradores previsto para los tipos societarios comunes, en particular al artículo 24 de la mencionada ley, el cual puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, permite dimensionar así los efectos que pueden tener los actos del representante legal que excedan los límites del objeto social, los que en principio no están llamados a comprometer a la sociedad, sino a los individuos que los ejecutan. "Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.” En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Entidad ha emitido diversos pronunciamientos que por podrá consultar en la P. WEB. 1 “A falta de estipulaciones se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad. ”