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SS - Oficio 220-14211

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-14211
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-14211, del 23 de Marzo de 2005

Ref: Oponibilidad de los “ acuerdos entre accionistas” Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2005-01-031407, mediante la cual formula una consulta tendiente a establecer cuáles son según los términos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995, los alcances de los acuerdos entre accionistas, particularmente si éstos son oponibles frente a la sociedad.

La respuesta al interrogante planteado, exige efectuar unas breves consideraciones en torno a la previsión que introdujo en la legislación mercantil la figura los “ Acuerdos entre Accionistas” contenida en el artículo 70 de la mencionada Ley, a cuyo tenor: “ Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su deposito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo” ( la subraya no es del texto) Como de su simple lectura se advierte, la norma transcrita permite que dos o más socios o accionistas que no sean administradores de la sociedad, celebren un acuerdo, cuyas estipulaciones también resultarán vinculantes para la

sociedad y para los restantes asociados, siempre que se cumplan las condiciones para ese efecto establecidas, lo que entre otras implica primero, que el acuerdo exclusivamente podrá versar sobre la forma en que habrá de emitirse el voto en las reuniones del máximo órgano social, o referirse a la persona o personas que representarán el bloque de acciones, cuotas o partes de interés de los participantes en una o varias reuniones del mencionado órgano y segundo, que es condición esencial para que el acuerdo produzca los efectos de oponibilidad a que la norma alude, que el mismo conste por escrito y sea depositado en las oficinas de administración de la sociedad, mediante su entrega formal al representante legal de la compañía. De lo anterior se debe inferir que si la omisión de esta última formalidad priva el acuerdo de efectos frente a sociedad, su cumplimiento por el contrario supone que el convenio es vinculante para la misma y por consiguiente, que así como los suscriptores, ella debe acatar sus estipulaciones. Por ultimo no está demás señalar que en todo caso, los asociados en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden celebrar discrecionalmente acuerdos sobre asuntos diferentes, en cuyo caso éstos, que la doctrina ha denominado tradicionalmente acuerdos privados, resultarán plenamente válidos entre los socios que los suscriban, pero a diferencia de los anteriores, no tendrán carácter vinculante frente a la compañía ni a los demás asociados (artículo 118 del Código de Comercio). En los anteriores términos su inquietud ha sido absuelta, con los alcances que al efecto establece el artículo 25 del C.C.A.

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