SS - Oficio 220-39240
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-39240
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-39240, junio 11 de 2003
Ref: Deberes del Revisor Fiscal frente a la verificación de pérdidas que determinen la disolución de la sociedad.
Aviso recibo de su comunicación radicada el pasado 27 de mayo, mediante la cual eleva a este Despacho una consulta orientada a establecer de qué manera debe proceder el revisor fiscal, tratándose de una sociedad anónima, cuando en reiteradas oportunidades ha advertido a la administración sobre la ocurrencia de la causal de disolución por pérdidas y la necesidad de adoptar los mecanismos legales para subsanar la situación o liquidar la sociedad, sin que la administración haya tomado medida alguna para ese efecto. En ese evento es claro conforme al artículo 458 del Código de Comercio, que cuando a consecuencia de las perdidas se reduzca el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito, se impone para los administradores la obligación de abstenerse de realizar nuevas operaciones así como de convocar inmediatamente a la asamblea general de accionistas para informarla completa y documentalmente sobre la situación, a fin de ésta adopte las medidas que estime convenientes, so pena entre otros, de hacerse aquellos solidariamente responsables de los perjuicios que se ocasionen a los accionistas o a terceros. Ahora, si bien es cierto la obligación de procurar al máximo órgano social la información pertinente a efectos de que sean adoptadas las decisiones pertinentes ya sea para restablecer el patrimonio o para disolver y dar inicio a la liquidación de la sociedad, compete en principio a los administradores, también lo es que a más de las observaciones correspondientes sobre los estados financieros, es función del revisor fiscal en los términos del
numeral 2º, articulo 207 del referido Código, dar cuenta oportunamente a la asamblea general de accionistas de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios, cual sería el caso de la situación descrita, sin que sea dable admitir que lo releve de su deber el hecho de haberla advertido a la administración, pues su función fiscalizadora está por excelencia en interés de los asociados y más aún, considerando la expresa facultad y consiguiente obligación que le asigna la ley, de convocar directamente la asamblea a reuniones extraordinarias, siempre que las circunstancias así lo ameriten (artículo 182, en concordancia con el num. 8º artículo 207 ibidem ). Lo anterior sin perjuicio de las actuaciones a que hubiere lugar frente a esta Entidad, en cumplimiento de las funciones propias de la revisoría fiscal y en particular de la que contempla el numeral 3º del artículo 207 citado. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.