SS - Oficio 220-41791
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-41791
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-41791
Ref: Sociedad de Hecho Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 452.024-0, mediante la cual consulta si a una sociedad de responsabilidad limitada recientemente constituida por escritura pública, le asiste facultad para hacer valer como suyas todas las actividades realizadas antes en sociedad de hecho, teniendo en cuenta que las mismas personas naturales que hoy son socias de aquella, se encontraban desde el año de 1981 en sociedad de hecho, inquietud que le surge dado que par ofertar en una licitación pública que se adelanta, es de vital importancia poder acreditar la experiencia, los conocimientos, la organización y demás aspectos adquiridos bajo esa modalidad.
Sobre el particular es pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones: 1.- Conforme nuestra legislación mercantil, las sociedades deben constituirse por escritura pública y adoptar las formas societarias establecidas en el Código de Comercio, cuales son la sociedad colectiva, en comandita, simple y por acciones, de responsabilidad limitada y anónima. Las sociedades así constituidas forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y como tal dotadas de los atributos propios de la personalidad. 2.- La sociedad comercial de hecho de acuerdo con el artículo 498 de la Legislación Mercantil, no se constituye por escritura pública y por lo tanto no queda revestida de personalidad jurídica; por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraidas a favor o a cargo de todos los socios de hecho 3.- La anterior sociedad no constituye un tipo o forma de sociedad como tal, y por lo tanto la responsabilidad que
adquieran sus integrantes en nada varia a la que tendrían como empresarios individuales. 4.- Tenemos entonces que por las razones expuestas y al no estar la sociedad de hecho enmarcada dentro de los tipos societarios mencionados, no puede predicarse de ella la transformación en los términos del artículo 167 del Código citado, para pretender en esas condiciones que haya identidad entre la sociedad de hecho y la persona jurídica que surja a partir del contrato legalmente celebrado, pues ese mecanismo supone la existencia anterior de un sujeto de derecho que no sufre ninguna mutación por la modificación del tipo societario que se efectúe en virtud de la reforma que ella comporta, en cuyo caso se repite, no hay solución de continuidad en su existencia, condición que por sustracción de materia no se cumple en las circunstancias descritas. Al afecto el artículo 171 ibídem dispone "Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este Código para la nueva sociedad" 5.- Respecto a la posibilidad que no opere solución de continuidad frente a una sociedad de hecho, el profesor José Ignacio Narvaez, citado por esta entidad en su oficio EX-011680, del 23 de febrero de 1981, publicado en Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, pagina 458, comenta: "..Es lógico que si al tenor del segundo inciso del artículo 167 del Código " La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica", éste fenómeno solo puede llevarse a cabo en tratándose de sociedades regulares e irregulares, mas no cuando sea una sociedad de hecho porque la persona jurídica que ha de cambiar de investidura no existe".
6.- En este orden, puede afirmarse entonces que las obligaciones y responsabilidades adquiridas, como los actos realizados por los integrantes de la sociedad de hecho no pueden atribuirse a la nueva persona jurídica, toda vez que ellas son totalmente independientes a la sociedad regularmente constituida. Ahora bien, lo anterior no obsta para hacer valer la experiencia adquirida durante el tiempo en que la sociedad de hecho desarrolló las actividades que continuaría llevando a cabo la sociedad limitada para ese fin constituida, más al estar esta última conformada por las misma personas que integraban la sociedad de hecho y constituir su objeto social el desarrollo de las mismas actividades, en la medida en que pueda ello acreditarse a través de los medios probatorios reconocidos por la ley, siendo claro que en esas circunstancias quedará a discreción de la entidad que licita la evaluación correspondiente. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo.