SS - Oficio 220-42769
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-42769
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-42769, julio 1de 2003 Ref. Pluralidad En Las Decisiones Societarias Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2003-01-091596, por medio del cual formula una serie de interrogantes relacionados con la no toma de decisiones por parte de una sociedad de responsabilidad limitada, (3 socios), habida consideración que los socios minoritarios (2), no asisten a las reuniones convocadas. Teniendo en cuenta que las inquietudes versan sobre un mismo punto, y las consecuencias que de ellas se derivan, la respuesta suministrada se hará en un solo bloque. Señala el artículo 359 del Código de Comercio: “ En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía” . Como se observa, el legislador extraordinario de 1.971, tuvo la idea que al consagrar la pluralidad en el artículo mencionado, se defendía al pequeño inversionista y al asociado minoritario, por cuanto al establecer en forma perentoria que los votos necesarios para tomar una decisión en el seno del máximo órgano social en una sociedad de responsabilidad limitada, debe provenir de un número plural de asociados, se estaría de esa forma resguardando en forma práctica y sencilla los intereses de aquellos, y así se evitaría que su inversión se viera menoscabada por el asociado mayoritario. Significa lo anterior que para la toma de cualquier decisión en una sociedad de responsabilidad limitada, se requiere la intervención como mínimo de dos asociados, titulares de porción de capital determinado, los cuales
deben estar presentes o representados en la respectiva reunión, pluralidad sin la cual el cuerpo colegiado no se integra al ser esencial para la expresión válida de la voluntad social. Con relación al presente caso, si bien se deduce que el legislador no previó una solución para el caso de conflicto, posibles divergencias entre el socio mayoritario (87%) y los minoritarios (13%), en una sociedad de responsabilidad limitada, tenemos que a éstos dejaron de lado el “ animus societatis” , condición fundamental para su sostenimiento. Por tanto, podría optar por dar aplicación a lo señalado por el articulo 627 del Código de Procedimiento Civil, esto es ir a juicio ante la justicia ordinaria, para que se decrete la disolución y liquidación judicial de la sociedad, la cual puede ser incoada por cualquiera de los socios, para que una vez finalizada, se constituya en empresa unipersonal, si es del caso. Por último, sobre la pregunta de si puede efectuar cesión de cuotas a un tercero, este despacho considera que puede ser pertinente, siempre y cuando no se haya pactado en los estatutos de la sociedad el derecho de preferencia, pues en tal evento aquella no procede. (La subraya y negrilla para ser considerada). Si se da la posibilidad que busca, por efectos de la publicidad, debe proceder a la solemnización del acto de la cesión en razón de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Comercio, que impone la obligación de reducirse a escritura pública para que no opere la ineficacia. Además, el instrumento debe dar cuenta de la intervención del representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario (artículo 362 ibidem), e inscribirse en el registro mercantil para que surta efectos respecto de la sociedad, terceros y la misma sociedad.