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SS - Oficio 220-53113

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-53113
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-53113

Asunto: Recursos contra actos administrativos ejecutoriados y procedencia de la revocatoria directa.  "Que recursos LEGALES se pueden interponer contra una resolución de la Super Sociedades, una vez que dicha resolución queda debidamente ejecutoriada, al vencer los términos de 5 días haviles (sic) para reponer.  Si después (sic) de quedar ejecutoriada dicha resolución, una entidad como la Super Sociedades puede rebocarla (sic)".

Para dar respuesta a sus interrogantes, es preciso tener en cuenta algunos presupuestos de origen legal. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, señala que contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas procederán, entre otros recursos, el de reposición y apelación, el primero de ellos, ante el mismo funcionario que tomó la decisión y el de apelación, ante el inmediato superior de éste, pero expresamente consagra que "...No habrá apelación de las decisiones de los ...superintendentes...". La misma normatividad consagra que con el fin de que la decisión adoptada por la administración sea aclarada, modificada o revocada, el escrito correspondiente debe presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes de la notificación del acto administrativo, diligencia que puede llevarse a cabo personalmente, por edicto o mediante publicaciónartículo 51-, en el entendido que si no se hace uso del recurso, dentro de la oportunidad y en la forma previstas en la ley, los actos quedarán en firme –numeral 3, art. 62y en consecuencia, agotada la vía gubernativa, situación que le otorga a la administración la facultad para ejecutar todos los actos necesarios para el cabal cumplimiento de lo decidido, aunque el administrado no este de acuerdo con ella –art. 63-.

Ahora bien, ejecutoriada o en firme una providencia, no existe recurso alguno que pueda invocar el interesado, salvo que la decisión de la administración sea manifiestamente opuesta a la Constitución Política o a la ley; su contenido no esté conforme o atente contra orden público o social, o que con ella se cause agravio injustificado a una persona. Eventos en los cuales, aunque se encuentre en firme la providencia, los actos deberán ser revocados, de oficio o a solicitud de parte, tal como lo disponen los artículos 69 y 70 de la obra que se cita. No obstante lo anterior, la revocatoria en comento no será procedente cuando el peticionario haya interpuesto los recursos antes mencionados o cuando el acto administrativo sea de carácter particular, concreto o se haya reconocido un derecho, salvo que la parte interesada manifieste su consentimiento en forma expresa y por escrito -art. 73 C. C. A.- De los presupuestos legales mencionados, se puede concluir que si bien contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, sólo procede el recurso de reposición impetrado exclusivamente ante la misma Superintendencia, presentando el escrito respectivo dentro del término de ejecutoria del mismo; una vez en firme solo podrá solicitarse la revocatoria directa, o ser decretada de oficio, cuando las decisiones adoptadas se encuentran en alguno de los presupuestos previstos en el artículo 69 ibídem, o que siendo de carácter particular y concreto se cuente con el consentimiento de la parte interesada.

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