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SS - Oficio 220-69814

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-69814
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-69814

Asunto: Circular Externa 11 del 22 de julio de 1997Separación y Remoción de Administradores en la Liquidación Obligatoria – Oficio 220-43305 del 5 de julio de 2000.

Me refiero a su escrito radicado con el número 472.977-0, por medio del cual alude al oficio 220-43305 proferido por esta entidad el pasado 5 de julio, expone una serie de consideraciones sobre los alcances del artículo 164 del Código de Comercio, así como del pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio y previos cuestionamientos entorno a la circular citada en la referencia insiste en su derogatoria. Sea lo primero manifestarle, que amén de las apreciaciones que en esta oportunidad expresa acerca de la circular referida, tema del que se ocupó el oficio citado, esta entidad ratifica en su totalidad el criterio anteriormente sostenido, por medio del cual fijo su posición frente a la Circular Externa N: 11 del 22 de julio de 1997, en lo relacionado con la separación y remoción de administradores en las Liquidaciones Obligatorias y por lo tanto, si bien valora y respeta los argumentos aducidos en su comunicación, tampoco ahora los comparte bajo ningún punto de vista. Es claro que si bien las inquietudes que plantea en su escrito, se encuentran absueltas dentro del contexto del oficio mencionado, en aras a enriquecer el estudio del asunto y buscando entonces facilitar un mejor entendimiento del criterio fijado por esta Superintendencia, enmarcado éste dentro de los parámetros establecidos en la Ley 222 de 1995 respecto del proceso de liquidación obligatoria, es oportuno hacer énfasis de manera concreta y sucinta en los

siguientes aspectos La apertura del trámite liquidatorio, implica como consecuencia exclusivamente legal y no por voluntad de la Superintendencia de Sociedades, la separación inmediata de los administradores de la entidad deudora, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 151 de la mencionada Ley 222. Ahora bien, el auto de apertura que se profiere para tal efecto, no es un "simple auto" como usted lo afirma; es una compleja providencia de carácter judicial, que entre otros aspectos, tiene los mismos efectos que tenía en su oportunidad la quiebra, patrimoniales y políticos, respecto de los derechos de los asociados y de los administradores Dicho auto conlleva al desapoderamiento patrimonial y el traslado del ejercicio de los derechos políticos al escenario concursal, el cual inv olucra no solamente las consecuencias mencionadas, sino que por el hecho de serlo, y no proceder contra él recurso alguno, conforme lo consagra el artículo 93 de la Ley 222 citada, sus efectos operan a partir de su expedición como toda providencia judicial, sin perjuicio de que deba notificarse y que hayan de someterse a solemnidades posteriores algunas de las ordenes allí impartidas. Proferido el auto que nos ocupa, en el cual la Superintendencia de Sociedades designa al liquidador, se ordena que de manera inmediata la Cámara de Comercio proceda a la inscripción de dicho auto, lo que implica, sin lugar a dudas, a que el liquidador designado quede inscrito en el correspondiente registro mercantil de manera oportuna, bastando la sola expedición del certificado respectivo para acreditar tal hecho, sin necesidad de certificaciones adicionales por parte de este Despacho, amén de que no está dentro de sus facultades hacerlo. De no darse dicha

inscripción debe realizarse inmediatamente el nombramiento de un nuevo liquidador. Lo anterior implica que el precepto contenido en el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 222 mencionada, no solamente no contraría la doctrina de la Cámara de Comercio respecto del artículo 164 del Código citado, sino que existe una total armonía en su aplicación, buscando los mismos efectos. Mal puede entonces afirmarse, so pretexto de obtener una respuesta acorde con determinados intereses, que la Superintendencia haya creado una inseguridad jurídica frente al precepto del artículo 164 ibídem, a más de que lo dispuesto en el numeral 1 de la Circular Externa N: 11 del 22 de julio de 1997, como se expreso en el oficio 220-43305, no es sino la reafirmación de lo consagrado en la citada ley. Finalmente valga anotarle de nuevo, que esta Superintendencia actuando dentro de la órbita de su competencia, la cual le ha sido asignada por el legislador, bien puede cuando las circunstancias lo ameriten y buscando en todo momento dejar claridad sobre la aplicación de las disposiciones legales, fijar lineamientos que no varíen lo esencial de las mismas, modificar sus pronunciamientos o proferir nuevos, mediante la expedición de actos administrativos de carácter general. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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