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SS - Oficio 220-8180

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-8180
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-8180 Ref. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Me refiero a su comunicación radicada en este Organismo el 13 de enero de 1999 a través de la cual manifiesta a esta Entidad que respecto de la compañía de la que es representante legal no existen aportes económicos de los socios, lo cual ha impedido su registro en la Cámara de Comercio, no tiene NIT y tampoco se ha podido abrir una cuenta corriente, solicitando que esta Entidad declare la ineficacia de la sociedad. Al respecto resulta pertinente detenerse en el artículo 354 del Código de Comercio en donde se establece : " El capital social se pagará Íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie". Expuesto lo anterior, es claro que el incumplimiento del deber de pagar los aportes por parte de socios contraviene la disposición transcrita, lo cual configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 899 ordinal primero ibídem. Es importante hacer énfasis en que las nulidades y en particular la nulidad absoluta deben ser declaradas por sentencia judicial o arbitral. Mientras tanto el pacto social produce efectos. Para una mayor ilustración conviene destacar que el capital social se conforma con la suma de los valores correspondientes a las aportaciones que los socios efectúen en dinero o en especies estimadas en moneda de curso legal. Debe ponerse de presente que el aporte de industria o trabajo no se computa, toda vez que no forma

parte de aquél (artículo 137 del Estatuto Mercantil). En este orden de ideas en el evento en que en una escritura pública de constitución y/o de aumento de capital figure la consabida frase según a cual "los aportes de capital han sido Íntegramente pagados", si tal declaración no corresponde a la realidad se incurriría en el delito de falsedad en documento público y además la responsabilidad de los socios en dicha situación anómala se deduce como en la sociedad colectiva (artículo 355 del Código de Comercio). Lo cual permite garantizar la efectividad del capital social. Adicionalmente, no entiende esta oficina cual es la relación existente entre la ausencia de aportes económicos por parte de los socios y la solicitud de declaratoria de ineficacia de la sociedad por usted formulada. A este respecto conviene señalar que la ineficacia es una sanción legal que opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial (artículo 897 del Código de Comercio), no habiéndose consagrado positivamente tal sanción para la situación por usted descrita. Finalmente con un propósito meramente ilustrativo, es del caso detenerse en la Ley 446 de 1998 en cuyo artículo 133 se contempló que sin perjuicio de lo consagrado en el citado artículo 897, la Superintendencia de Sociedades, entre otras, podrá oficiosamente reconocer los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, no siendo este el caso en cuestión. Es de advertir que la presente opinión tiene los efectos descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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