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SS - Oficio 220-8444

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-8444
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-8444, marzo 30 de 1998

Ref: Competencia de esta Superintendencia para declarar la disolución de empresas de sevicios publicos.

Me refiero al oficio 620-0476 del pasado 17 de febrero, a través del cual informa sobre solicitud que fuera elevada a esa intendencia por la alcaldesa del municipio de Guadalajara de Buga, con miras a que este despacho decrete la disolución de la sociedad ACUABUGA S..A. E .S .P., habida cuenta que dentro del plazo establecido en sus estatutos, la misma no inició las operaciones para las cuales fue constituida, lo cual según los términos del contrato social, constituye causal de disolución de la empresa. Manifiesta usted que si bien a su juicio la causal de disolución se halla plenamente establecida, puede ser tema de discusión la competencia de esta Superintendencia para acceder a la aludida petición, razón por la cual previo análisis de las disposiciones legales pertinentes expone sobre el particular su opinión, concluyendo que en ese evento se esta frente a un caso típico de competencia residual, por lo cual si es competente la Superintendencia de Sociedades para declarar la disolución de la referida sociedad. Con motivo de otras situaciones relacionadas con las Empresas de Servicios Públicos que han sido sometidas a consideración de esta entidad, se ha precisado que ellas en general están sometidas en su orden al régimen que al efecto consagra el Capitulo Primero de la Ley 142 de 1994; de manera subsidiaria, es decir en relación con los asuntos no regulados por la misma a las reglas que prevee el Código de Comercio para las sociedades anónimas y en particular, a las normas que establece el

capitulo Segundo de la citada Ley, cuando quiera que se trate de empresas en las que exista participación pública. En cuanto a las primeras se tiene que de acuerdo con el articulo 19.12, la empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. Estos a su vez establecen que la sociedad anónima se disolverá por las causales indicadas en el artículo 218 ibídem y cuando ocurran perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, de donde es claro colegir que tales empresas se disolverán por la ocurrencia entre otros, de las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato, siempre que como es obvio se verifique que efectivamente se ha dado la situación de hecho constitutiva de la misma. A su turno el artículo 9.13 preceptúa que cuando se verifique una causal de disolución, los administradores deberán proceder a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación del servicio a cargo de la empresa , pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación... En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Ley 142 no establece al respecto más que las reglas señaladas, debe en ese evento darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de

Comercio, según el cual los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social, advirtiendo la norma que no obstante lo anterior, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal. Ahora bien, el numeral 5, artículo 84 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 221 del Código de Comercio, le asigna a esta Superintendencia la facultad de decretar la disolución y ordenar la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y los estatutos si los asociados no lo hacen oportunamente, facultad que en los términos del articulo 228 de la mencionada ley se hace extensiva a las sociedades que no estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, cuando quiera que la Superintendencia que ejerza sobre ellas la vigilancia no tenga expresamente asignada esa misma facultad. Ese presupuesto del que deriva la competencia de esta Superintendencia para el ejercicio de las facultades que le asigna el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, se predica en este caso respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues dentro de las funciones que la Ley 142 de 1994 le otorga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que ejerce sobre ellas la inspección, vigilancia y control, no se halla expresamente consagrada la de declarar su disolución; por

consiguiente como colige usted, le corresponde a esta Superintendencia proceder de conformidad, siempre y cuando se haya verificado el cumplimiento de las formalidades previas que exige la ley. No obstante lo anterior es oportuno tener presente que en razón a la naturaleza del servicio publico que prestan las mencionadas empresas y la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de tales servicios , el articulo 11 de la Ley 142 consagra para las mismas un régimen especial de obligaciones entre las cuales se destacan la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros, así como la de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. De la finalidad de esas obligaciones es dable inferir que por estar comprometidos intereses de la comunidad, las empresas que se constituyan con el fin de prestar servicios públicos domiciliarios además de suministrar por conducto de sus administradores la información sobre la ocurrencia de la causal de disolución en que se encuentren a que alude el artículo 19.13 antes citada, deben concertar su terminación con las entidades encargadas de velar por la prestación de esos servicios. Acorde con lo anterior y sin perjuicio de la facultad que a esta Entidad le asiste para declarar en un momento dado la disolución de una de la tales empresas con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, es procedente poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos la situación de la misma y la medida que se haya de adoptar.

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