SS - Oficio 220-9949
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-9949
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-9949
Ref: La Sociedad Anónima deberá formarse, inscribirse y anunciarse en los términos previstos en el artículo 373 del Código de Comercio.
Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 494,531-0, por medio de la cual eleva una consulta relacionada con las sociedades anónimas, bajo el entendido de que según lo previsto en el artículo 373 del Código de Comercio, su denominación social deberá ir seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S.A"., so pena de que sus administradores deban responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales que celebren. Expresa, igualmente, que "...teniendo en cuenta que en la práctica para efecto de diseño de logotipos y esquemas promocionales, así como papelería de diverso tipo, pancartas, anuncios, y además elementos publicitarios y de promoción en Colombia y en el exterior, las palabras "Sociedad Anónima" o las letras "S.A.", presentan dificultades de carácter visual, asimilación de contenido, confusión, comprensión y estética...", es preciso determinar qué tipo de documentos, (entendiendo como tales en sentido genérico todos aquellos medios de divulgación del nombre o razón social, como papelería, medios magnéticos, ópticos, audiovisuales, informáticos, etc), permiten la utilización del nombre comercial sin las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S.A.", sin que por esto se comprometa la responsabilidad de la sociedad o sus administradores, o qué criterios son aplicables al momento de determinar el uso de las acepciones antes mencionadas sin que se generen los efectos ya mencionados." Para los fines de su inquietud viene al caso traer a colación algunas normas comerciales, a saber:
En el artículo 110 del Código de Comercio se establece que la sociedad debe constituirse por escritura pública en la que se indique entre otras, la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código. En el artículo 373 del Código de Comercio (norma especial para las sociedades comerciales) se prevé, que, "La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S.A.". - Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren." (negrilla fuera del texto) Como se puede observar, la norma es clara y contundente al referirse al ente societario como tal, en el sentido de que al constituirse, al registrarse y al anunciarse, el mismo estará en la obligación emplear su denominación acompañada de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S.A.", so pena de que sus administradores respondan solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales que celebren, norma esta que por ser de orden público es absolutamente obligatoria, y en consecuencia, no admite cuestionamiento alguno como para contemplar la posibilidad de prescindir de especificaciones que la misma impone en aras de la publicidad o de cualquiera otra consideración, pues ésta manda independientemente del querer de los individuos. Dicha especificación reviste un aspecto muy importante, pues es el medio a través del cual los terceros logran saber
la naturaleza de la sociedad, y con ella, la posición de los asociados frente al ente societario; y sus implicaciones, en el caso de las sociedades anónimas, pueden resumirse así: a) no cuenta la persona como tal, sino la inversión que la misma haya realizado, b); su responsabilidad se limita al monto de sus aportes, y, por último, c) carecen de la facultad de intervenir directa y colectivamente en la administración, la cual es confiada a la junta directiva y al representante legal. En otras palabras, los terceros podrán darse cuenta que carecen de cualquier acción contra los asociados cuando se trate de una sociedad anónima, pues éstos no se responsabilizan de las obligaciones contraidas por la sociedad. Expresa el doctor Gabino Pinzón, que el hecho de tener que agregar obligatoriamente las especificaciones "limitada (ltda)" y "sociedad anónima (S.A)." según se trate de sociedades de responsabilidad limitada o de sociedades anónimas, resulta verdaderamente importante para los terceros, quienes mediante el solo nombre de la compañía podrán informarse a qué tipo o forma corresponde, "puesto que así se dispone de un criterio legal para conocer o determinar la posición jurídica de los asociados ante ellos" Lo anterior no obsta para que la sociedad para lograr sus fines busque ampliar su radio de acción, a través por ejemplo de la apertura de establecimientos de comercio para desarrollar su empresa social, o parte de ella, cuya administración será confiada a mandatarios con facultades suficientes para representar a la sociedad. De acuerdo con el artículo 515, se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa..." Los empresarios, respecto de tales establecimientos de comercio, gozan de plena autonomía para denominarlos,
pudiéndose apartar del nombre de su matriz, y con ello, de las especificaciones que la ley impone al ente societario, cualquiera sea su naturaleza. Con lo anterior se quiere significar, que el despliegue de publicidad en la forma como lo pretende el peticionario es viable tratándose de los establecimientos de comercio, donde su libertad en cuanto a su denominación le permite prescindir de nombres o denominaciones que puedan generar impactos poco positivos en el mundo de los negocios, y, por el contrario, entrar a utilizar otros más dicientes o significativos para los posibles interesados, como por ejemplo, el producto propiamente dicho, una marca, el servicio que se pretenda prestar etc., pero de ninguna manera con respecto a la sociedad como tal, pues como ya se expresó, las normas que contemplan la obligación de usar las palabras "Sociedad Anónima" o las letras "S.A.", son de orden público, cuya finalidad es la protección y regulación de los intereses superiores de la colectividad., y no pueden, por tanto, ser modificadas ni derogadas por la voluntad de los particulares. Por último, conviene precisar que el "nombre comercial "concepto que define el artículo 190 del Código citado, es independiente de la denominación social de la persona jurídica, no obstante que pueden ambos coexistir. En los anteriores términos se responde la consulta, advirtiéndose que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 225 del Código de Comercio.