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SUPERSERVICIOS - Concepto 185 de 2019

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 185 de 2019
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

CONCEPTO 185 DE 2019

(abril 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de

actos de coadministración a sus vigiladas. RESUMEN Habiéndose suscrito un contrato de condiciones uniformes, este prima sobre cualquier relación contractual. Téngase en cuenta que los usuarios están obligados a vincularse a los servicios de acueducto y saneamiento básico disponibles, salvo que acrediten una alternativa que no perjudique a la comunidad, al tenor de lo dispueto en el Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. En cuanto al contrato de venta de agua tratada a que se refiere la consulta, éte se encuentra dentro de la órbita de competencia de las partes que lo han suscrito y corresponde a éstas deter minar su continuidad o terminación. Al margen del contrato de condiciones uniformes, la Superservicios no puede exigir que los actos y contratos de los prestadores se sometan a aprobación previa suya, porque de hacerlo, estaría actuando como juez y parte, y adicionalmente podría incurrir en acciones de coadministración con sus vigilados CONSULTA En el escrito de consulta, se pone de presente que la empresa IBAL S.A. E.S.P., suscribió un contrato de venta de agua tratada para un Apartahotel desde el año 2003, posteriormente, el predio se conectó a la red de la empresa e inició la relación contractual de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes, el cual contiene obligaciones para las partes y con fundamento en ello, se formula la siguiente inquietud: ¿Se hace necesario determinar si la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., debe dar continuidad al CONTRATO DE VENTA DE AGUA TRATADA, suscrito en el año 2003 o en su defecto primará el Contrato de Condiciones Uniformes suscrito según matrícula definitiva

92882, siendo este posterior y encontrándose conforme con la Ley 142 de 1994?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5] Concepto SSPD-OJ-2018-987 CONSIDERACIONES Respecto de la revisión de actos y contratos de los prestadores y como consecuencia de ello, emitir concepto sobre los mismos, está prohibido para este ente de inspección, así se ha manifestado a través de conceptos, entre otros el Concepto OJ-2018-987, respecto del cual se trae el siguiente aparte: “(…) Previo a resolver la solicitud del asunto, resulta prioritario señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 367 y 370 de la Carta, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superservicios, mientras que en el artículo 79, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, fueron establecidas de manera específica las funciones a cargo de esta Entidad, las cuales posteriormente fueron consagradas en el artículo 5o del Decreto 990 de 2002… Sobre el particular es importante señalar, que las funciones descritas en las disposiciones aludidas, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y

regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten estos servicios o sus actividades complementarias, y en consecuencia, sancionar sus violaciones, es decir que su competencia se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, concretamente en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación. Adicional a lo anterior, y como se mencionó anteriormente, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, por lo cual no puede esta entidad realizar pronunciamientos relacionados con los actos y contratos que realicen los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esto es, pronunciarse sobre los aspectos subjetivos de los mismos, toda vez que estos hacen parte de las funciones administrativas inherentes que debe ejercer el prestador. En complemento de lo anterior, esta Oficina ha manifestado en diversas oportunidades que si “…se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones, entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso. Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas…”. Lo anterior no es óbice para que se oriente de manera general y desde el punto de vista de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por lo que se entiende que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el

propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, según las voces del artículo 129 de la mencionada ley. De manera que, si el predio se encuentra conectado a la red del prestador del servicio público domiciliario de acueducto, aplica en su totalidad el contrato de condiciones uniformes. Respecto del contrato de venta de agua tratada celebrado con el mismo usuario, para su aplicación o no, corresponde a las partes determinarlo, porque como se dijo, no es competencia de esta Entidad, verificar los actos y contratos de los prestadores. Con todo, es preciso hacer claridad de que no todos los casos de comercialización de agua potable están comprendidos dentro del servicio público domiciliario de acueducto, únicamente aquellos que se desarrollen en el marco de un contrato de servicios públicos. La comercialización de agua entre pretadores de servicios públicos domiciliarios puede realizarse a través de un contrato de suministro de agua potable, adicionalmente un prestador puede suministar agua a otros beneficiarios, en desarrollo del servicio de suministro de agua en bloque, previsto en el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, definido como “el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios”. Al respecto, esta Oficina ha manifestado los siguiente: “(…)A su vez, esta Oficina, mediante Concepto SSPD-OJ-2012-44, manifestó, en relación al suministro de agua en bloque que este, "es un servicio prestado por una empresa de servicios públicos a

distintos usuarios que, incluso, pueden ser los mismos "usuarios no determinados" de que habla el artículo 128 ibídem, cuando se refiere al contrato de servicios públicos, se diferencia del servicio público de acueducto, en que este es un servicio de distribución y comercialización de agua, que no comporta la conexión y medición que exige el servicio público domiciliario de acueducto". Así las cosas, es claro que el suministro de agua en bloque no puede considerarse como un servicio público domiciliario, pues no cuenta con las mismas características ni condiciones técnicas que la ley exige para el servicio de acueducto, como las redes locales, redes internas y acometidas, entre otras”[6]. En efecto, si bien un prestador del servicio público domiciliario puede suministrar agua, por fuera del ámbito del contrato de condiciones uniformes, tal actividad no se encuentra comprendida, en principio, en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En todo caso se deberá tener en cuenta lo establecido en la Resolución CRA 608 de 2012, expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en lo tocante al contrato de suministro de agua potable entre prestadores y los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a que se refieren los Decretos 1898 de 2016[6] y Decreto 1272 de 2017[8]. Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/arklegal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios

públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290151792

TEMA: RÉGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PRESTADORES. Subtema: Servicio de Agua en Bloque vs servicio público domiciliario de acueducto. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y

Territorio

6. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPDOJ-2018-334. 7. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”. 8. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de

2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley”. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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