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SUPERSERVICIOS - Concepto 488 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 488 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 488 DE 2024 (noviembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO ~ '---- ~ ..,_ ----

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------ ----- --

------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “En CONCEPTO 149 DE 2022 la SSPD informa; "si bien la ley habilita a los prestadores a cobrar por la conexión del inmueble, la acometida y el medidor, estos costos de conexión pueden ser (i) cubiertos, en todo o en parte, con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenten dichos fondos; y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término que se haya

establecido, el cual no podrá ser inferior a tres años" Solicito se informe si dicha normativa se encuentra vigente y si esos aportes presupuestales se pueden realizar con recursos de SGP AGUA POTABLE y si específicamente se pueden tomar del rubro de subsidios a servicios públicos.” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 1176 de 2007[6] Ley 1437 de 2011[7] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8] Concepto Unificado SSPD-OJU-2013-25 Concepto SSPD-OJ-2023-057 CONSIDERACIONES Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. En este sentido, se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Alcance de la función consultiva; (ii) Subsidios a cargos de conexión; y, (iii) Sistema General de Participaciones –SGP. (i) Alcance de la Función Consultiva

Sea lo primero indicar que, de conformidad con los numerales 2 y 5, artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, dentro de las funciones de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra la de absolver las consultas jurídicas externas que se presenten con relación alrégimen de los servicios públicos domiciliarios, y fijar la línea jurídica a seguir en los asuntos de su competencia. Textualmente indica la norma: “ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (...)

2. Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.

(...)

5. Fijar la unidad de criterio jurídico en los asuntos de competencia de la Superintendencia. (...)” En línea con lo anterior, para poder abordar la consulta, es preciso hacer referencia al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece el alcance del concepto, así: “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, complementando lo anterior, vale traer a colación lo expuesto por esta Oficina Asesora mediante Concepto SSPD-OJ-2023-057 en cuanto el alcance y vigencia de los conceptos emitidos por la misma, veamos:

“En este sentido es preciso señalar que, los conceptos proferidos por esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no son obligatorios o vinculantes, ya que se expiden de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, respecto a la vigencia del (…), vale la pena insistir en que este fue expedido en ejercicio de la función consultiva asignada a esta Oficina Asesora Jurídica, es decir, carece de efectos vinculantes frente a los derechos o situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, pese a que pueda ser considerado un criterio general de interpretación en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. (…) Sin embargo, como quiera que las normas legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos, así como aquellas de carácter general que resultan aplicables en la materia, son susceptibles de modificación por parte de las autoridades que las expiden, en caso de que ello ocurra, la posición institucional deberá ajustarse a los cambios que sobre cada tema en particular se emitan”. (Subraya fuera del texto) De modo más concreto, los conceptos emitidos por esta Superintendencia se enmarcan en la normativa vigente y se emiten en el ejercicio de sus funciones consultivas, los cuales, tienen un alcance general y no son de obligatorio cumplimiento u observancia. Su función es entonces, la de brindar orientación sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios; sin embargo, no definen situaciones concretas ni establecen excepciones u

obligaciones normativas para los peticionarios y, por tanto, no tienen carácter obligatorio ni vinculante. En todo caso, se debe indicar que el Concepto SSPD-OJ-2022-149 al cual se hace referencia en la consulta, se encuentra vigente y conforme con la normas aplicables, contenidas puntualmente en la Ley 142 de 1994 y la Resolución 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, las cuales, a la fecha, no ha sido objeto de modificación o derogatoria en lo que corresponde a los conceptos objeto de subsidio y los cargos por aportes de conexión. (ii) Subsidios a Cargos de ConexiónTeniendo en cuenta lo anterior, se realizarán algunas presiones en cuanto a los subsidios y los conceptos que pueden ser objeto de su otorgamiento. El artículo 368 Constitucional, dispone que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas” (Subraya fuera del texto) Como desarrollo del anterior mandato superior, la Ley 142 de 1994, en el numeral 5.3 de su artículo 5, consagra la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos. Dentro de sus competencias, los municipios deberán otorgar subsidios los usuarios de servicios públicos con menor ingresos con cargo al presupuesto del ente territorial. Para el efecto, el articulo 83 ibidem, ordenó a los concejos municipales la

creación de un fondo denominado “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, con el fin que cuyos ingresos sean destinados a subsidiar a los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, los numerales 99.5 y 99.8 del artículo 99 ibídem, disponen ciertas reglas sobre la forma de subsidiar, las cuales deberán ser atendidas por las entidades que trata el artículo 368 superior. En este punto es importante traer a colación lo dispuesto por esta Oficina a través del Concepto Unificado 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, en el cual, respecto de los conceptos a subsidiar, se indicó lo siguiente: “(...) Se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor. Así lo indican los artículos 97 de la Ley 142 de 1994, 104 de la Ley 1873 de 2017 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que precisan: “Artículo

97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. (…)” En ese sentido, en cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3[9] del Decreto Único Reglamentario 1077 de

alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3[9] del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo que se genera por la disponibilidad permanente del servicio, y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor. De manera que, el cargo por conexión debe ser asumido por los usuarios o suscriptores del servicio. No obstante, en el caso usuarios de estratos 1, 2 y 3, dichos costos pueden subsidiarse con recursos del presupuesto de los municipios, y podrán financiarse por los prestadores. Es decir, que si una vez aplicado el subsidio, existe un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, esta debe otorgar al usuario los plazos de financiación previstos en el artículo 97 citado, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3 no podrán ser inferiores a 3 años, salvo renuncia expresa del usuario. Conforme con lo expuesto, si usted desea ampliar sobre la aplicación de los subsidios, usted podrá consultar le referido Concepto Unificado SSPD-OJU-2013-25, actualizado el 19 de enero de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual estableció el lineamiento jurídico unificado y de última instancia sobre el régimen de subsidios y contribuciones aplicable a los servicios públicos domiciliarios, el cual podrá ser revisado en el siguiente enlace:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2013_2021.htm (iii) Sistema General de Participaciones –SGP Teniendo en cuenta las funciones de esta Superintendencia, las cuales de manera general, se circunscriben el ámbito de competencia de esta Superintendencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control --- ---- -------- ----------------------------- - - ---- -- - - - ---------sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, regulación y reglamentos a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones. No es procedente y acorde con las funciones asignadas a esta Superintendencia evaluar o analizar el uso y destinación efectuada por entes administrativos sobre dineros provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-, puesto que las competencias en esta materia corresponden a las siguientes entidades: i) Al Departamento Nacional de Planeación – DNP, realizar la distribución de los recursos del SGP; ii) el giro de estos recursos corresponde, para el caso de agua potable y saneamiento básico, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien además tendrá a cargo el monitoreo de dichos recursos; y, iii) el seguimiento y control de los recursos del SGP estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo señalado en los artículos 2.3.5.1.6.1.36[10] y 2.3.5.1.6.1.37[11] del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Aspecto que sería diferente, si se tratara de recursos destinados para subsidios derivados del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos FSRI en el marco de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Claro lo anterior, esta Superintendencia, dentro del marco de su competencia, pasará a manifestarse respecto de la consulta planteada por el peticionario, en cuanto a la destinación de los de los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP para los subsidios del régimen de los servicios públicos domiciliarios. En cuanto al Sistema General de Participaciones - SGP, es preciso indicar que en el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007, se estableció la distribución sectorial de los recursos de este sistema, en los siguientes términos: “Artículo

2. El artículo 4o de la Ley 715 de 2001, quedará así: 'Artículo 4o Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o[12] de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:

1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.

2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.

3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.

4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”. (Subrayas fuera de texto).

A su vez, en relación con el uso y la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, el artículo 6o ibídem, dispone: “Artículo 6o. Distribución territorial de los recursos. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera: 1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley. 2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley. Parágrafo. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá.” (Subraya fuera de ---- --- -- ----- -------------texto). En concordancia con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 6o citado, el artículo 7o de la mencionada Ley 1176 de 2007, fija los criterios para la distribución de los recursos para los distritos y municipios, de la siguiente manera: “Artículo 7o. Criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios:

1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y

alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios.

2. Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio.

3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional.

4. Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE.

5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la

metodología aplicable y reglamentará la materia. Parágrafo Transitorio. Mientras se consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Unico de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el Sisbén en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación.” Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, establece la destinación de estos recursos para agua potable y saneamiento básico en los Distritos y Municipios, señalando de forma expresa las actividades de la siguiente forma: “Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de Agua Potable y Saneamiento Básico en los Distritos y Municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c ) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento

básico; --------------- ---------------- --- --d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; f) Programas de macro y micromedición; g) Programas de reducción de agua no contabilizada; h) <Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios. i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios. PARÁGRAFO 1º Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio. PARÁGRAFO 2º De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a

la actividad señalada en el literal a) del presente artículo. En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera del texto) Conforme con lo citado, corresponderá a cada ente territorial establecer el destino de los recursos del Sistema General de Participaciones que se les asignen, atendiendo para ello lo dispuesto en las normas pertinentes, usando y ejecutando los recursos en el desarrollo de las actividades descritas en las mismas, so pena de incurrir en el evento de riesgo denominado “cambio de destinación de los recursos”, con las consecuencias que ello acarrea. Así las cosas, y a pesar de que la norma determina de forma específica las actividades en las que se deben invertir estos recursos, no corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir pronunciamientos acerca de la correcta destinación y ejecución de los recursos que se asignen a los municipios y distritos, ya que no se encuentra dentro de su órbita de competencia hacerlo, ya que ello podría configurar extralimitación de las funciones a su cargo. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, los conceptos proferidos por esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general y no comprometen la

responsabilidad de la Superintendencia, debido a que no son obligatorios, ni vinculantes. - Respecto a la vigencia de los mismos, se reitera lo expresado por esta Oficina, es decir, los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica se dan en el ejercicio de una función consultiva, lo cual, pese a que pueda ser considerado un criterio general de interpretación del régimen de los servicios públicos domiciliarios, sonexpedidos de conformidad con la normativa vigente en su momento aplicables a la materia, la cual es susceptible de modificación por parte de las autoridades competentes. - En cuanto al Concepto SSPD-OJ-2022-149, este continúa vigente a la fecha, se encuentra vigente y conforme con las normas aplicables, contenidas puntualmente en la Ley 142 de 1994 y la Resolución 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, las cuales, a la fecha, no ha sido objeto de modificación o derogatoria en lo que corresponde a los conceptos objeto de subsidio y los cargos por aportes de conexión. - Siguiendo el criterio unificado de esta oficina, y en consideración con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, se podrá subsidiar (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor. - El cargo por conexión debe ser asumido por los usuarios o suscriptores del servicio. No obstante, en el caso usuarios de estratos 1, 2 y 3, dichos costos pueden subsidiarse con recursos del presupuesto de los municipios, y

podrán financiarse por los prestadores. Es decir, que si una vez aplicado el subsidio, existe un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, esta debe otorgar al usuario los plazos de financiación previstos en el artículo 97 citado, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3 no podrán ser inferiores a 3 años, salvo renuncia expresa del usuario. - Por su parte y en referencia a los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los entes territoriales, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 establece de forma expresa la destinación de tales recursos, como los de subsidios a estratos subsidiables, sin que corresponda a esta Superintendencia emitir pronunciamientos acerca de la correcta destinación y ejecución de tales recursos, ya que no se encuentra dentro de su órbita de competencia hacerlo, pues ello podría configurar extralimitación de las funciones a cargo de esta entidad. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245294277592

TEMA: FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - SUBSIDIOS Subtemas: Subsidios a cargos de conexión // Sistema General de Participaciones - SGP 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”6. “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 9. “ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. OBJETO DEL SUBSIDIO. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).”

10. “ARTÍCULO 2.3.5.1.6.1.36. ACTIVIDADES Y RESPONSABLES DE MONITOREO DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las actividades de monitoreo de que trata la normatividad única para el sector de Planeación Nacional, comprenden la recopilación sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB) del Sistema General de Participaciones (SGP) y el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos recursos. De conformidad con lo previsto en la normatividad única para el sector de Planeación Nacional y el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, la actividad de monitoreo estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) el cual articulará su ejercicio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en coordinación con las funciones de seguimiento y control del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de la siguiente manera: (…)” (Subraya fuera de texto)

11. “ARTÍCULO 2.3.5.1.6.1.37. ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO Y CONTROL INTEGRAL.

Conforme con lo dispuesto por la normatividad única para el sector de Planeación Nacional y el Artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, las actividades de seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las

entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, o a los mecanismos o instrumentos financieros encargados de ejecutar y/o administrar, a cualquier título jurídico estos recursos, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo cual ejercerá además de las medidas previstas en las disposiciones vigentes, las siguientes: (…)” (Subraya fuera de texto) 12. “Artículo 2o. Base de cálculo. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo 1o. del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo. PARÁGRAFO 1o No formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso

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