SUPERSERVICIOS - Concepto 489 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 489 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 489 DE 2024 (noviembre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO ~ '---- ~ ..,_ ----
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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La Contraloría General de la República mediante radicados Nos. 20245294321612-20245294334082 del 27/09/2024, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el señor Juan Carlos Romero Vargas, la consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al pago de los servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones e internet, a través de resoluciones, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 1341 de 2009[6] Ley 1978 de 2019[7]
CONSIDERACIONES De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, de manera inicial es relevante aclarar que las disposiciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios - Ley 142 de 1994, son aplicables exclusivamente a los siguientes servicios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, así como a sus actividades complementarias, pues así lo estableció el artículo 1 de la mencionada Ley. Ahora, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos. En consecuencia, no es dable a esta Superintendencia emitir pronunciamiento alguno respecto de la viabilidad de
pagar los servicios de internet y comunicaciones, mediante resolución, ya que pese a ser servicios públicos, no ostentan la calidad de domiciliarios, pues no fueron contemplados como tal por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994. Por otro lado, en lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible), vale la pena reiterar la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. En este sentido, es preciso señalar que esta Oficina no puede determinar cuáles son los tipos de servicios, actos o contratos que un prestador puede pagar mediante resolución, ya que se trata de un asunto que obedece a los actos y contratos de los prestadores, de los cuales ésta Superintendencia carece de competencia, no obstante, se harán algunas precisiones generales. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena advertir que, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 dispone cuales son los requisitos formales de la factura que determinan las condiciones uniformes del contrato y que deben contener como mínimo información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si el
prestador se ciñó a la Ley y al contrato para elaborarlas, la forma en que determinaron el valor y sus consumos, la forma en que se pueden comparar estos y el precio con periodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago, entre otras, así: "ARTÍCULO 48. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de periodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” De la norma transcrita, se puede concluir que el régimen de los servicios públicos ha previsto que, por regla general, las facturas de servicios públicos domiciliarios deberán contener aquellos requisitos que se hayan
dispuesto por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en sus contratos de condiciones uniformes, lo cuales por supuesto incluirán los requisitos que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 ha establecido, tales como: (i) forma en que se ha determinado y valorado el consumo, (ii) información de cómo se compara éste y su precio con los de períodos anteriores, (iii) el plazo en el que debe hacerse el pago y (iv) cómo debe efectuarse dicho pago. Así las cosas, la relación existente entre un usuario o suscriptor y la empresa prestadora se regula por las condiciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes, el cual se debe establecer, entre otros, el modo en que debe realizarse el pago del valor facturado, en consecuencia, la norma faculta a las empresas para establecer el modo como debe efectuarse el pago y por ende el recaudo de la facturación. En ese orden de ideas, la forma de pago de una factura de servicios puede variar dependiendo de la empresa prestadora y del contrato de condiciones uniformes. Sin embargo, en general, las facturas de servicios públicos deben contener información suficiente para que el usuario pueda establecer con facilidad cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan con periodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago, para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato para elaborarlas. Por lo tanto, si el usuario evidencia incumplimiento por parte del prestador, deberá verificar lo pactado en el contrato de condiciones uniformes y la factura y, podrá presentar las reclamaciones del caso agotando los
siguientes procedimientos, a saber: i) presentar la petición a la empresa frente a los incumplimientos del contrato y la factura de conformidad con lo señalando en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y ii) solicitar la investigación ante la Superintendencia Delegada correspondiente, por el incumplimiento de los actos, contratos o normas a los que están obligados los prestadores en el marco de los servicios públicos domiciliarios, aportando las pruebas que sustenten el incumplimiento, para proceder con el inicio de la actuación administrativaen el marco de lo señalado en la Ley 1437 de 2011, la cual podrá culminar con la sanción que corresponda de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la ley 142 de 1994. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: 1. ¿Qué tipo de prestaciones, servicios, contraprestaciones, contratos, etc., pueden pagarse mediante Resolución?
2. En lo que respecta a los servicios públicos (internet y comunicaciones, agua, energía, gas, etc.) pueden pagarse mediante Resolución?
3. Existe algún tipo de tope económico que impida hacer uso de las Resoluciones para cancelar los servicios anteriormente relacionados? 4. ¿Cuál es la normativa que rige sobre el uso de las Resoluciones para efectuar pagos mediante este mecanismo? - Las disposiciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios - Ley 142 de 1994, son aplicables exclusivamente a los siguientes servicios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas
combustible, así como a sus actividades complementarias, pues así lo estableció el artículo 1 de la mencionada Ley. - Los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos. - En consecuencia, no es dable a esta Superintendencia emitir pronunciamiento alguno respecto de la viabilidad de pagar los servicios de internet y comunicaciones, mediante resolución, ya que pese a ser servicios públicos, no ostentan la calidad de domiciliarios, pues no fueron contemplados como tal por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994. - Ahora, en cuanto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de competencia frente a la revisión previa de los mismos, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. - Por lo anterior, esta Oficina no puede determinar cuáles son los tipos de servicios, actos o contratos que un prestador puede pagar mediante resoluciones ya que se trata de un asunto que obedece a los actos y contratos de
los prestadores, de los cuales está esta Superintendencia carece de competencia. Así como tampoco, puede determinar si existe algún tipo de tope económico que impida hacer uso de las Resoluciones para cancelar los servicios anteriormente relacionados y mucho menos, indicar la normativa aplicable a los mismos. - Ahora bien, es preciso indicar que la relación existente entre un usuario o suscriptor y la empresa prestadora se regula por las condiciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes, el cual se debe establecer, entre otros, el modo en que debe realizarse el pago del valor facturado, en consecuencia, la norma faculta a las empresas para establecer el modo como debe efectuarse el pago y por ende el recaudo de la facturación. - Por su parte, conforme el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.- Así las cosas, las facturas deben contener como mínimo información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato para elaborarlas, entre otras, que contenga el modo como debe efectuarse su pago. - Ahora, si el usuario evidencia incumplimiento por parte del prestador, deberá verificar lo pactado en el contrato
de condiciones uniformes y la factura y, podrá presentar las reclamaciones del caso agotando los siguientes procedimientos, a saber: i) presentar la petición a la empresa frente a los incumplimientos del contrato y la factura de conformidad con lo señalando en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y ii) solicitar la investigación ante la Superintendencia Delegada correspondiente, por el incumplimiento de los actos, contratos o normas a los que están obligados los prestadores en el marco de los servicios públicos domiciliarios, aportando las pruebas que sustenten el incumplimiento, para proceder con el inicio de la actuación administrativa en el marco de lo señalado en la Ley 1437 de 2011, la cual podrá culminar con la sanción que corresponda de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la ley 142 de 1994. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20245294321612-20245294334082
TEMA: PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” 7. “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones” Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios
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